Acción de tutela Rad. 95930 Óscar Rojas Rentería mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP125-2018 Radicación n.° 95930 (Aprobación Acta No. 05) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Óscar Rojas Rentería, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310500720080010400 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00104).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Óscar Rojas Rentería, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 11.] 1.
El accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., Seccional Valle, a partir del 01 de abril de 2006, mediante la resolución número 08862 de 15 de mayo de 2006. Se trata de un acto administrativo contra el que el accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición, alegando inconsistencias en la liquidación y fecha de otorgamiento de la pensión, que fue confirmado por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., mediante la resolución número 10281 de 17 de julio de 2007. 2.
El accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, alegando ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende del otorgamiento de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 a partir del 30 de noviembre de 2004. Se trata de un recurso que fue resuelto por el Gerente Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. mediante la resolución número 901833 de 20 de noviembre de 2007, acto administrativo que incrementó la mesada pensional del accionante y reconoció el respectivo retroactivo a su favor a partir del 01 de abril de 2006, pero no realizó la liquidación con base en el Decreto 758 de 1990. 3.
Agotada la vía gubernativa, el accionante, por intermedio de apoderada, presentó demanda para: ser reconocido como beneficiario del régimen de transición y que su derecho pensional le fuera reconocido a partir del 30 de noviembre de 2004, con base en el Decreto 758 de 1990, procediendo en consecuencia a la reliquidación y pago de intereses.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali bajo el número de radicado 2008-00104. 4. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali absolvió al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. de lo pedido. 5. El 31 de agosto de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria.
Contra esta decisión, la apoderada del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 13 de septiembre de 2011. 6. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El accionante considera que los actos administrativos y las decisiones judiciales proferidas en relación con su caso incurrieron en un defecto material o sustantivo porque desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003, así como la jurisprudencia constitucional aplicable[footnoteRef:2], pues dada su condición de docente tenía derecho a la aplicación del artículo 5 del Decreto 224 de 1972, y por ende han debido tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones que efectuó, según las cuales al 01 de abril de 1994 contaba con el número de años de servicios prestados o semanas cotizadas. [2: Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002, T-090, T-702 y T-414 de 2009, SU-062 de 2010 y SU-769 de 2014.] Por este motivo, solicita dejar sin efectos los actos administrativos y las decisiones judiciales proferidas en relación con su caso, para que en su lugar la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconozca al accionante como beneficiario del régimen de transición, se reliquide la pensión de vejez que le fue concedida con base en el Decreto 758 de 1990 y a partir del 01 de abril de 2004, y se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2006, con los correspondientes intereses.
Con la solicitud de amparo fueron allegadas las siguientes pruebas: · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.[footnoteRef:3] [3: Folio 13.] · Resolución número 90833 de 20 de noviembre de 2007 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.[footnoteRef:4] [4: Folios 14 a 21.] · Sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.[footnoteRef:5] [5: Folios 22 a 37.] · Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el accionante, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.[footnoteRef:6] [6: Folios 38 a 41.] · Certificación expedida por la Universidad del Valle.[footnoteRef:7] [7: Folio 42.] · Sentencia de 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[footnoteRef:8] [8: Folios 43 a 48.] · Sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.[footnoteRef:9] [9: Folios 49 a 53.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, mediante auto de 21 de mayo de 2009, el proceso ordinario laboral 2008-00104 fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual profirió sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2010.
Comoquiera que dicha providencia no fue casada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, se trata de una decisión en firme. El expediente fue regresado al juzgado de origen el 27 de septiembre de 2007.[footnoteRef:10] [10: Folio 72.] 2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, y las decisiones adoptadas por las autoridades sí se corresponden con el marco jurídico aplicable.[footnoteRef:11] [11: Folios 74 a 77.] Por su parte, la Secretaría de esta Corporación informó que los procesos del Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fueron asumidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[footnoteRef:12] [12: Folio 70.] Las demás partes guardaron silencio pese a habérseles corrido el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar Rojas Rentería, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así como que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, la Sala procederá a revisar la providencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2008-00104, para establecer si se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [13: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:14]]. [14: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que los actos administrativos y las decisiones judiciales proferidas en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, configuraron el requisito específico de procedibilidad denominado « defecto material o sustantivo» porque desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003.
Se trata del mismo argumento a partir del cual fue formulado el recurso extraordinario de casación:[footnoteRef:15] [15: Folio 52.] VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por: […] infracción directa, concretamente por la violación del inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1003, el Parágrafo del mismo artículo y el Artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972; procediendo tal infracción de la apreciación errónea del tiempo real de servicios al Estado y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales al considerar para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el señor OSCAR IVÁN ROJAS RENTARÍA, sólo tenía 6980 días reales el contenido en las pruebas documentales folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condición de docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.).
(Textual). 2. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 3.
En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2008-00104, por cuanto el recurso interpuesto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso: En efecto, en el acápite denominado petición, que se interpreta por la Sala como el alcance de la impugnación, se le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, pero nada se dice acerca de qué debe hacerse una vez se revoque la misma.
El cargo se formula por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del mismo artículo, así como el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, lo que implica una inconformidad de orden jurídico; de ahí la obligación del recurrente, de indicar con suficiente claridad, porqué la sentencia contiene disposiciones contrarias a la ley, es decir, que el fallo está en abierta pugna con la norma infringida.
No obstante, en la misma formulación de la proposición jurídica que sustenta el cargo, se expresa que dicha infracción deviene de la apreciación errónea del tiempo real de servicios al Estado y el cotizado al ISS, «[…] contenido en las pruebas documentales (folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condición de docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.)».
Lo anterior deja en evidencia, que si una de las inconformidades del recurrente estaba circunscrita a lo jurídico, debió sustentar el ataque indicando porqué se infringieron directamente las normas sustanciales denunciadas y si tenía otra inconformidad con lo fáctico, debió indicar qué clase de errores se cometieron; aspectos que se echan de menos en la demanda de casación, es decir, que si existían inconformidades de orden jurídico y fáctico, debió proponer dos cargos diferentes.
Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado fuera del texto original). 4. La Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el accionante, a pesar de estar representado por una profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no incurrió en un defecto sustantivo, porque al estar imposibilitada para desatar el recurso formulado por los errores que este presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual descarta que haya hecho una inadecuada valoración de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003, o que haya incurrido en un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria. 5.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Textual). Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró: 3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.
Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” … 4.- El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela.
La acción de revisión, el recurso de súplica y el recurso extraordinario de casación constituyen algunas de estas herramientas… (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto). 6. Debe insistirse sobre que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso.
No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. 7.
Finalmente, la Sala constata que el amparo invocado también deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Óscar Rojas Rentería contra la contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y las demás autoridades judiciales del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310500720080010400, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18