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STP12499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 147407 CUI: 11001023000020250078600 MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12499-2025 Radicación n° 147407 Acta nº. 198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN contra la Secretaría General y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Néstor Javier Sarria Ordóñez, Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño).]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de julio de 2025, MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto información relacionada con el nombramiento del abogado Néstor Javier Sarria Ordóñez como Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, concretamente: i) nombre del magistrado de esa Corporación que lo postuló; y, ii) copia digital del acta de la reunión en la cual se realizó dicho nombramiento, con los soportes que la respaldan.

Lo anterior, con el fin de establecer si se estructuran causales de impedimento en el trámite de una acción de tutela que interpuso contra dicho funcionario. Con oficio SG - 811 del día 15 de ese mes y año, la accionada remitió extracto de las actas de acuerdos números 049 y 057 de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales la Sala Plena de ese Tribunal designó en provisionalidad al abogado Néstor Javier Sarria Ordóñez en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, a partir del 1º de septiembre de 2024.

Además, respondió que el proceso de deliberación y elección del candidato es “información pública reservada, según se prevé en el parágrafo del Articulo 19 de la ley 1712 de 2014”, al igual que la hoja de vida del postulado, razón por la cual no había lugar a su entrega (numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011). Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por no haber obtenido respuesta al primer punto de su solicitud -nombre del magistrado que postuló al hoy Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales-.

Señala que esa información no está amparada por la reserva legal prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a las accionadas responder la petición presentada el 10 de julio de 2025, “en especial suministrando la información solicitad (sic) en el numeral primero del escrito petitorio”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Presidente y la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pidieron desestimar la tutela, comoquiera que, mediante oficio PTS-876 de 29 de julio de 2025, fue ampliada la respuesta otorgada al actor el día 15 anterior. Adjunto remitieron la contestación, así como la constancia de notificación al interesado realizada en la misma fecha al correo electrónico reportado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales de MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN, al no responder de manera clara, completa y de fondo la solicitud de 10 de julio de 2025, mediante la cual pidió información relacionada con el nombramiento del abogado Néstor Javier Sarria Ordóñez como Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales.

Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 10 de julio de 2025, el accionante solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “1. Se sirva informarme el nombre del(la) Honorable Magistrado(a) del Tribunal Superior de Pasto, que postuló al doctor Nestor (sic) Javier Sarria Ordoñez (sic), para ser nombrado como Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. 2.

Se sirva expedir a mi favor copia digital del acta de la reunión de sala plena, o aquella que corresponda, en la cual se hizo el nombramiento (…) Adjuntando al acta solicitada la documentación que haga parte o tenga relación con la misma”. Con oficio: SG - 811 de 15 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corporación accionada respondió: “1.

Con respecto a su inquietud contenida en el numeral 1) de manera atenta se le informa que en virtud de lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo PCSJA17- 10715, todos los magistrados que componen este Tribunal tienen iniciativa de postulación y, es la Sala Plena quien luego de las deliberaciones, votaciones y escrutinios a que haya lugar, adopta la determinación sobre el nombramiento de jueces. 2.

Se remite extracto de las actas de acuerdo: 049 de 22 de agosto de 2024 y 057 de 19 de septiembre de 2024, mediante las cuales la Sala Plena de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, designó al abogado NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDOÑEZ, en el cargo de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES – NARIÑO, en encargo y provisionalidad, a partir del 1º de septiembre de 2024; y surtió su confirmación en el cargo.

(2 folios) Así mismo, se informa que el proceso de elección del candidato, donde se exponen las opiniones o puntos de vista de cada Magistrado, forman parte del proceso deliberativo, y por lo tanto, se trata de información pública reservada, según se prevé en el parágrafo del Articulo 19 de la ley 1712 de 2014, precisamente para evitar la conculcación del derecho a la privacidad, porque se trata de la información incluida en la hojas de vida del doctor SARRIA ORDOÑEZ, que goza de reserva legal[footnoteRef:2], razón por la cual no es dable remitir la documentación adicional que usted requiere”. [2: Numeral 4 artículo 24 CPACA.] Inconforme por la respuesta otorgada, el 23 de julio de 2025, interpuso tutela.

Señala que el nombre del magistrado que postuló al hoy Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales no está amparado por la reserva legal prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En el traslado de la acción, las accionadas ampliaron la respuesta otorgada al actor, concretamente con oficio: SG - 876 de 29 de julio de 2025, según el cual, en lo relevante: “tal y como consta en el Acta de Acuerdos No. 049 de 22 de agosto de 2024, la postulación del doctor NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDOÑEZ, para el cargo de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES – NARIÑO, fue realizada por la señora magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en condición de Presidenta de la Sala Civil – Familia de esta Corporación”.

Respuesta notificada al interesado en la misma fecha, al correo orlandoccalderon@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto y comunicada la decisión a su dirección electrónica. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:3]. [3: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -conocer el nombre del magistrado que postuló al hoy Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales-, ante el proceder de la Secretaría General y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:4]. [4: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2