CUI: 11001020500020250109001 Tutela de 2ª instancia nº. 147033 JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12498-2025 Radicación n° 147033 Acta N° 198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fabio Sarmiento Vásquez, en su condición de vinculado, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela propuesta por JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado 68001310500520251000400[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Del escrito inicial y de los documentos adjuntos al plenario se infiere que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, para que: i) la primera solicitara a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hacía parte; ii) la CNSC autorizara el uso de la misma y, iii) ambas accionadas adelantaran las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el rad. n.º 68001310500520251000400/01. Esta autoridad, por medio de fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian para que agotara el trámite pertinente a fin de designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248 para ocupar el cargo de Gestor I, código 301, grado 1.
Inconforme, el citado accionante interpuso impugnación y, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, el Tribunal encartado la revocó para, en su lugar, ordenar a la Dian «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
A su vez, el 4 de abril de 2025 el Colegiado envió el expediente a la Corte Constitucional, donde se trasladó a una Sala de Selección el 2 de mayo de 2025. En el presente trámite constitucional la promotora contextualizó que la CNSC realizó convocatoria a concurso de mérito, proceso de selección DIAN 2022- Resolución n.º 13250 de 5 de julio de 2024, ofertando «78 vacantes para el cargo de Gestor I, Código 301, grado 1, con Opec 198248», entre otros.
Apuntó que se interpusieron diferentes acciones de tutela con el propósito de que se autorizara a la DIAN y a la CNSC a realizar los nombramientos de los integrantes de las listas de elegibles para cargos no convocados que se encontraban provistos en provisionalidad. Refirió que el 11 de abril de 2025 recibió correo electrónico en el que la DIAN le informaba el cumplimiento de las decisiones constitucionales proferidas en las acciones de tutela.
Señaló que al realizar la búsqueda en la página de la Rama Judicial «específicamente del radicado 68001310500520251000401» encontró que el Tribunal cognoscente había ordenado a las accionadas, nombrar los nuevos servidores en algunos cargos que actualmente estaban ocupados de manera provisional o en encargo, afectando «[particularmente] el cargo de Gestor I, código 301, grado I que actualmente [ella] ocupa[ba] en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar».
Reprochó que, aunque las decisiones adoptadas podrían acarrearle la separación del cargo que actualmente ocupaba, ni el Juzgado ni el Tribunal enjuiciados habían ordenado su vinculación como tercera afectada en el citado trámite tuitivo, circunstancia que redundó en la trasgresión a su derecho de defensa y contradicción. Con base en los anteriores presupuestos, la promotora incoó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, «la nulidad de los fallos de tutela proferidos [por] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de Bucaramanga con radicado 68001310500520251000401».
En consecuencia, pidió se ordenara a la DIAN abstenerse de desvincular los funcionarios afectados «en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198248». En igual sentido, solicitó como medida provisional que se decretara la suspensión de los fallos de tutela proferidos en la mencionada radicación. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La accionante no promovió incidente de nulidad para cuestionar la indebida integración del contradictorio al interior del trámite constitucional cuestionado, en aras de poner en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad que ahora alega en esta nueva tutela. Destacó que el 4 de abril de 2025, la actuación objetada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, la actora cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante esa Corporación. Destacó que no acreditó un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Fabio Sarmiento Vásquez, en su condición de vinculado, señaló que lo pretendido con la tutela promovida por JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS, la cual coadyuvó al rendir informe, es “denunciar un grave defecto procedimental absoluto cometido en el trámite inicial [tutela inicial radicado 68001310500520251000400/01], consistente en la omisión de mi vinculación como tercero directamente afectado”.
Estimó que no resultaba procedente interponer incidente de nulidad. Indicó que no pretende reabrir un debate fallado, ni sustituir el trámite ordinario, sino garantizar su vinculación al interior del asunto objetado, comoquiera que “ [n] o tuve conocimiento del proceso ni oportunidad de intervenir, aportar pruebas ni controvertir las pretensiones, pese a que el fallo impacta directamente el cargo que desempeño en provisionalidad (…) Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198248”.
Estima que no basta que la DIAN y la CNSC publiquen en sus respectivas páginas web las tutelas adelantadas en contra de ellas, sino que es necesario que remitan la respectiva notificación a los “correos electrónicos institucionales de cada funcionario”. En relación con el perjuicio irremediable, refirió que las órdenes emitidas en la sentencia de tutela de segunda instancia a cargo del Tribunal accionado “obliga a la DIAN a utilizar la lista de elegibles para proveer los cargos actualmente ocupados en provisionalidad, entre los cuales se encuentra el mío”, situación que configura un riesgo cierto e inminente de desvinculación. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 4 de agosto de 2025, fue requerido el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que informara el estado actual de la acción de tutela con radicado 68001310500520251000400, a lo que procedió en la misma fecha. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS, para cuestionar el trámite anterior al proferimiento de la sentencia adoptada al interior de una acción constitucional de igual naturaleza. Postura que no comparte Fabio Sarmiento Vásquez, en su condición de vinculado, con sustento en que no fue convocado a dicho asunto, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, reclamó que se decrete la nulidad de dicho trámite, desde la emisión del auto admisorio, para que se disponga la vinculación de los terceros con interés en las resultas de dicho proceso. De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:3], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [3: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anterior- tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
En el segundo -actuación posterior- es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras). En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Del caso concreto En lo relevante, aparece acreditado que, en pretérita oportunidad, Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE – DIAN), con el propósito que i) la accionada solicitara a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la autorización para agotar la lista de elegibles conformada para el empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, de la OPEC 198248; ii) concedido el permiso requerido, iii) “procedan a realizar las gestiones para la escogencia de plaza de las vacantes y se efectúen los nombramientos de los miembros de la lista de elegibles”.
Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado 680013105005 20251000400. Con sentencia de 14 de febrero de 2025, negó el amparo. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 28 de marzo de 2025. En consecuencia, ordenó a la DIAN que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de 17 de junio de 2024, al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248, correspondiente a la denominación gestor I, código 301, grado 1, ficha PC-GJ-3009, teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Con miras a cuestionar las actuaciones anteriores a la emisión de los fallos de instancia al interior del rad. 20251000400, JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS interpuso esta tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Aseguró que no se integró en debida forma el contradictorio, comoquiera que no fue convocada como tercero con interés. Señala que su vinculación en ese trámite era necesaria, dado que las decisiones adoptadas guardan relación con el cargo gestor 1, código 301, grado 1, número de Opec 198248, que desempeña en provisionalidad en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar.
La demanda correspondió a la Sala homóloga Laboral. Con auto de 26 de mayo de 2025, avocó el conocimiento y ordenó vincular a los sujetos procesales con interés, particularmente a las autoridades, partes e intervinientes al interior de la acción de tutela con radicado 20251000400, entre ellos, Fabio Sarmiento Vásquez -aquí impugnante-. Mediante fallo proferido el 5 de junio de 2025, declaró improcedente la tutela propuesta por JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS.
Decisión impugnada por Fabio Sarmiento Vásquez, en su condición de vinculado. Ahora, sería del caso estudiar las inconformidades propuestas en la alzada, de no ser porque se advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Las razones que lo sustentan son las siguientes: 1. En pretérita oportunidad, Harinton Peña Britto promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, con idéntico propósito al perseguido por JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS -aquí actora-, vale decir, declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela radicado 20251000400 y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas; hecho esto, se ordene su vinculación en el trámite cuestionado. 2.
Correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo CSJ STL7601-2025, 13 may. 2025, negó el amparo. 3. Decisión revocada por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con sentencia CSJ STP10983-2025, 15 jul. 2025, rad. 146421, mediante la cual resolvió, en lo que interesa a este asunto: “ TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales de HARINTON PEÑA BRITTO al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del trámite de tutela con radicado 68001310500520251000401.
CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional 68001310500520251000401.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 8001310500520251000401, promovida por Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió”.
De acuerdo con lo informado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso de esta impugnación, con auto de 25 de julio de 2025, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En consecuencia, dispuso correr traslado a la DIAN y a la CNSC de la tutela promovida por Robin Alexis Zemanate Muñoz y ordenarles a las accionadas que, en el término máximo de 12 horas: “publi [quen] en sus respectivas páginas web, la radicación y admisión de este trámite constitucional, para efectos de notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1., numero OPEC No. 198248; en el sitio dispuesto para el concurso de la convocatoria DIAN 2497-2022.
Lo anterior, para que todas las partes con algún interés en el asunto, especialmente quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 en la DIAN, conozcan del inicio y desarrollo de este trámite; y si lo consideran pertinente, ejerzan su derecho de defensa y contradicción”.
En la actualidad, el asunto está en término para ser fallado en primera instancia. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda de amparo -anular el trámite adelantado al interior de la acción de tutela radicado 20251000400-, fue satisfecho en curso del trámite constitucional, concretamente a través de los mandatos proferidos por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP10983-2025, 15 jul. 2025, rad. 146421.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación echada de menos por la demandante y por Fabio Sarmiento Vásquez, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como situación sobreviniente y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Tal hipótesis tiene lugar cuando, entre otros eventos[footnoteRef:4], «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental» entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como conculcados[footnoteRef:5]. [4: CC SU-522/2019. «El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.».] [5: CC SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11