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STP12498-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12498-2015 Radicación n° 81705 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANA AYDEE PRADA OCHOA, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la citada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín y la Procuraduría Provincial de aquella ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera Seccional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta la actora que su esposo, ALIRIO SILVA PIMIENTO, falleció el 23 de julio del año 2006, a causa de un accidente laboral, debido a una descarga eléctrica, mientras trabajaba para una empresa contratista de la electrificadora de Santander.

Informa que por estos hechos se inició un proceso penal en la Fiscalía, el cual fue archivado con decisión calendada el 15 de agosto del 2006, emanada de la Fiscalía 1ª Seccional de San Gil. Así mismo, señala que solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín el desarchivo de las mencionadas diligencias, Despacho que no accedió a sus pretensiones, a través de auto proferido en audiencia, el 18 de julio del 2015, el cual fue objeto del recurso de reposición, que fue despachado en forma desfavorable; por lo que la parte interesada interpuso el recurso de apelación, del cual desistió la actora, a la postre, a través de su apoderado.

Por medio de la presente acción de tutela, cuestiona la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, el que, en su sentir, omitió valorar las pruebas que aquella presentó y además, censuró a la Procuraduría Provincial de San Gil, pues en su criterio, esta entidad fue negligente a la hora de intervenir en el citado asunto. Conforme lo anterior, depreca se deje sin efectos la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín y, además, se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de esta ciudad que impute cargos por la muerte de su cónyuge.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado. Sus razones se sintetizan como sigue: 1. Apoyada en abundante jurisprudencia emitida en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precisó que en el asunto en estudio se pretendía una revisión de lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín en torno de la solicitud de desarchivo de las diligencias y con ello habilitar un debate jurídico clausurado acorde con la ley, sin perjuicio que la demandante desistió del recurso de apelación interpuesto en su momento contra dicha determinación, vislumbrándose de ella la intención de otorgarle a la tutela una connotación de tercera instancia que resulta totalmente ajena Agregó que la sola inconformidad con lo decidido no era suficiente para proceder a revisar una actuación judicial debidamente decidida por la funcionaria competente, proceder que implicaría un desplazamiento indebido del juez natural por parte del juez constitucional, aspecto proscrito del ordenamiento jurídico. 2.

Aclaró a la accionante que la Juez Promiscuo Municipal de San Joaquín sí efectuó valoración de las pruebas allegadas a la audiencia de desarchivo, contrario era que las mismas no tenían el alcance que se pretendía otorgar por la parte actora, de ahí que ninguna omisión podía atribuirse a la citada funcionaria. 3. En cuanto a la actuación desplegada por la Fiscalía Primera Seccional y la Procuraduría Provincial de San Gil, destacó que el reproche atribuido resulta igualmente improcedente en atención a que la vulneración alegada no fue demostrada. 3.1.

Respecto del ente investigador precisó que no tenía fundamentos para proceder a desarchivar la actuación que ocurrió al poco tiempo de acaecido el deceso del cónyuge de la citada con ocasión de un accidente laboral, determinación acertada conforme con las circunstancias que rodearon el hecho y además fue corroborada por el Juzgado Promiscuo Municipal. 3.2.

La Procuraduría Provincial igualmente desplegó diversas diligencias con ocasión de la solicitud de intervención que presentó allí y por lo mismo no se advirtió ninguna actuación negligencia de su parte, dado que agotó las medida que resultaban posibles.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de apoderado, impugnó el fallo y los de inconformidad de resumen en los siguientes términos: 1. En su extenso alegato fue enfático en sostener que se presentó una omisión y negligencia por parte de la fiscalía instructora y el Juzgado accionados, lo cual en su sentir comprometió los derechos fundamentales demandados, funcionarios que desconocieron la sentencia C-335 de 2008. 2.

Se generó error de hecho en la decisión del Tribunal al señalar que la solicitud de desarchivo había sido resuelta en debida forma, cuando no obra decisión ni respuesta a dicha petición radicada en el mes de mayo del año en curso, a la cual se adjuntaron las pruebas sobrevinientes, respecto de las cuales el Juzgado no efectuó valoración y aceptó las insuficientes razones de la Fiscalía acerca de la improcedencia del desarchivo de la investigación pues los elementos allegados no demostraban el delito de homicidio culposo. 3.

No comparte el argumento del Tribunal respecto al desistimiento del recurso de apelación promovido contra la decisión del Juzgado accionado, toda vez que se procedió así en atención a que la acción estaba próxima a prescribir, habiéndose propuesto el de reposición. 4. Se comprometió el principio de legalidad por parte de la Fiscalía y el Juzgado al haberse emitido decisiones contrarias a derecho, y además fueron negligentes al no revisar si la solicitud de desarchivo radicada en mayo de 2015 había sido resuelta, situación que demostraba el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra una decisión judicial. 4.1.

Señaló al respecto que el asunto debatido tenía relevancia constitucional al comprometer derechos fundamentales. Con las pruebas sobrevinientes se demostró la existencia de un homicidio culposo al no atenderse las obligaciones laborales y ocupacionales por parte del empleador del occiso, igualmente que la decisión de archivo dispuesta en su momento por la fiscalía se sustentó con elementos probatorios insuficientes y en causales excluyentes de responsabilidad, análisis propio de los jueces. 4.2.

Contra la decisión del juzgado se promovió el recurso de reposición y se desistió de la apelación por la urgencia del asunto. La Fiscalía no resolvió la solicitud de desarchivo y tampoco se refirió a los argumentos expuestos en la respectiva solicitud, omitiéndose por parte de la juez requerirla al respecto. 4.3. También estimó que se había incurrido en defecto procedimental absoluto y material o sustantivo.

Del primero acotó que el Tribunal no se percató que la Fiscalía no se pronunció de los argumentos expuestos desde el punto de vista de los riesgos laboral y penal en la petición de desarchivo, respecto de la cual precisó las causales para su procedencia. Del segundo acotó que se generó con la decisión del Jugado al fundamentarla bajo una causal eximente de responsabilidad y por la imposibilidad de adelantar investigación contra una persona jurídica, planteamiento que señaló era insuficiente. 4.4.

Se emitió una decisión sin motivación por parte de la fiscalía al ordenar el archivo de la investigación en el año 2006, ya que las causas que debían alegarse, tratándose de un delito de homicidio o lesiones personales culposas, son las mediatas y no las inmediatas, punto sobre el cual nada se adujo. Igualmente se desconoció por parte del Juzgado la sentencia C-1154 de 2005, al no exigirle al ente fiscal allegara los argumentos y elementos de convicción con base en los cuales se abstuvo de resolver “la revocatoria radicada en mayo de 2015”, omitiéndose igualmente pronunciarse en torno a la petición de desarchivo. 5.

En escrito complementario hizo transcripción de lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1989 que reglamentó la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional, para señalar que la Fiscalía omitió investigar lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones de los denunciados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Igualmente el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que dentro de la audiencia preliminar surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, Santander, el 8 de julio último, se resolvió la petición de desarchivo de la investigación deprecada por el apoderado de la aquí accionante, denegándose la misma, contra la cual se promovió recurso de reposición que fue decidido adversamente en ese mismo acto.

Se tiene igualmente establecido que la parte actora desistió del recurso de apelación que se instauró contra aquella determinación. Significa lo anterior que si bien acudió al recurso de reposición, tuvo igualmente la oportunidad de activar la revisión de la decisión adoptada en primera instancia a través del recurso de apelación, pero se optó por desistir del mismo bajo el vago argumento de estar próxima la prescripción la acción penal y se prefirió acudir a la tutela como si con esta actuación dicho término suspendiera la ocurrencia de ese fenómeno, de ahí que la alegación al respecto no persuade Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, procurando nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Ahora, se discute por parte del recurrente que la Fiscalía Primera Seccional no hubiese emitido pronunciamiento alguno en punto de la solicitud de desarchivo presentada en mayo del año curso por el apoderado de la accionante, aseveración que resulta acertada pues efectivamente dentro de las pruebas que hacen parte del expediente no obra una decisión al respecto, lo cual en principio llevaría a considerar una omisión por parte del entre instructor; sin embargo, las razones que a continuación se exponen descartan una eventual vulneración de los derechos fundamentales que se demandan atribuidos a ese hecho.

Veamos: 5.1. Se sabe que la Fiscalía Primera Seccional, mediante orden del 15 de agosto de 2006, dispuso el archivo de la indagación que se surtía por la muerte del señor Alirio Silva Pimiento, tras considerar atípica la conducta. 5.2. En escrito presentado en mayo del año en curso, el apoderado de la víctima y aquí accionante, solicitó a la Fiscalía el desarchivo de las diligencias fundado en que el accidente de trabajo en el que falleció el citado, obedeció a la ausencia de normas para prevenirlo y al incumplimiento de la legislación relacionada con salud ocupacional por quienes lo contrataron. 5.3.

Pues bien, al tenor la sentencia C-1154 de 2005, dado que la decisión de archivar afecta directamente a las víctimas, éstas tienen la facultad de solicitar la reanudación de la respectiva investigación y aportar nuevos elementos probatorios. De tal petición puede suscitarse una controversia en el evento de ser denegada, circunstancia que las habilita para acudir ante el juez de control de garantías.

Aquí nace precisamente la irregularidad por parte del ente instructor al no haberse emitido una decisión sobre la petición de desarchivo presentada por la víctima. 5.4. No obstante lo anterior, la omisión puede entenderse suplida con la intervención en la audiencia que se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, acto en el cual expuso los argumentos tendientes a que se denegara la pretensión, de donde puede entenderse que siempre estuvo en desacuerdo con la susodicha solicitud. 5.5.

Debe precisarse que en manera alguna se está habilitando a la Fiscalía para que se abstenga de adoptar el procedimiento que corresponde en estos eventos, todo lo contrario, se le está poniendo de presente cuál es el que debe seguirse. 5.6. En conclusión, a pesar de la irregularidad advertida, no se ofrece necesaria la intervención del juez de tutela en este caso, ya que, se insiste, con la actuación surtida ante el Juez de Control de Garantías, se remedió la misma, donde se adujeron las razones por las cuales no era viable acceder al desarchivo de la investigación, de ahí que superfluo resulta deshacer dicho trámite. 6.

Finalmente, se responde al recurrente que devienen intrascendentes los cuestionamientos expuestos respecto de la orden de archivo que adoptó la Fiscalía en el año 2006, sencillamente porque si recordamos los fundamentos de la demanda, estos estuvieron dirigidos básicamente a cuestionar el trámite dado a la solicitud de desarchivo de la investigación y obviamente sobre ese aspecto se hizo alusión en el fallo de tutela, de tal manera que un cuestionamiento al respecto en sede de segunda instancia no merece pronunciamiento alguno, máxime si se trata de una decisión adoptada hace aproximadamente 9 años. 7.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos del recurrente no resultan suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 103 cdno Tribunal PAGE 14