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STP12497-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250242501 Tutela de 2ª instancia nº. 147030 WILLIAM MILTON CHACON GALLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12497-2025 Radicación n° 147030 Acta N° 198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por William Milton Chacón Gallo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 1 y 3° Especializadas de Cundinamarca EDA y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Refiere básicamente el accionante que, su poderdante, el señor William Milton Chacón Gallo, actualmente enfrenta un proceso identificado con el CUI 2530760006582023-80064, objeto de la presente acción de tutela.

Indica que, de acuerdo a lo informado por la Fiscalía 1° de la Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Cundinamarca) profirió 12 órdenes de captura por los delitos de concierto para delinquir, tráfico o porte de estupefacientes, cohecho propio e impropio y prevaricato por acción, en razón de la pertenencia de los procesados a un Grupo Delincuencial Organizado que operaba en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

Las capturas se hicieron efectivas el 3 de diciembre de 2024 y se legalizaron al día siguiente por el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca). Así mismo, se indica que el señor Chacón Gallo, se encontraba privado de la libertad en centro penitenciario de Girardot (Cund), junto con otras dos personas, sin embargo, en conjunto se realizó la audiencia de formulación de imputación el 5 de diciembre de 2024.

La delegada expuso la situación fáctica y el rol desempeñado por esta persona dentro de la Penitenciaría El Diamante, en Girardot (Cundinamarca), como integrante de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), conforme a la Ley 1908 de 2018. Los delitos imputados fueron concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, sin que se aceptaran los cargos.

De igual manera, el 11 de diciembre de 2024 se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en Chiquinquirá (a ejecutarse una vez finalice la pena actualmente en curso), decisión que fue apelada por la defensa y cuya resolución está pendiente. Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La defensa interpuso recurso de apelación, y el 30 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. En ambas providencias se concluyó que el régimen aplicable es el especial previsto en la Ley 1908 de 2018, por tratarse de un GDO, y no el ordinario del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, no ha transcurrido el plazo legalmente establecido. Finalmente, el señor Chacón Gallo solicita que se revoquen los autos proferidos el 16 y 30 de mayo de 2025, mediante los cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con el fin de que se adopte una nueva decisión conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que «se aplicó el régimen especial de la Ley 1908 de 2018» y que se adopten medidas para prevenir la reiteración de este tipo de actuaciones judiciales. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante al considerar que la discusión planteada en este medio constitucional, en lo que respecta al debate por la aplicación de la Ley 1908 de 2018, debido a la presunta pertenencia del señor Chacón Gallo a un GDO, debe ser expuesta dentro del correspondiente proceso penal el cual se encuentra en curso, escenario donde el accionante ostenta la posibilidad de controvertir tal situación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, manifestó que, contrario a lo indicado por el A-quo constitucional, la presente acción de tutela se torna procedente, en tanto, resulta inadmisible exigir a la defensa esperar a “ la sentencia condenatoria ” para discutir un error procesal ya consolidado como el aquí ocurrido.

Recalcó que, la improcedencia decretada en primera instancia desconoce la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-590 de 2005, aunado al hecho de que las determinaciones que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoadas, “son inimpugnables por vía ordinaria dentro del proceso penal”. Sostuvo que, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, al momento de resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, constituye una omisión judicial de “ graves proporciones”, en tanto, la pertenecía a un grupo delincuencial organizado nunca fue expuesto por la fiscalía en la formulación de imputación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se deje sin efecto el auto proferido por los Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, mediante los cuales se le negó la concesión de la libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, se disponga que sea “ resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, conforme al régimen ordinario previsto en el artículo 317 ibidem”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por William Milton Chacón Gallo, a través de apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoadas no incurrieron en defecto alguno, aunado a que el proceso penal se encuentra en curso.

En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal A-quo, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19.] De acuerdo con la demanda, se establece que la pretensión del actor está dirigida a obtener la libertad por vencimiento de términos, por cuanto en la audiencia de formulación de imputación realizada el 11 de diciembre de 2024, la delegada de la fiscalía no manifestó de manera expresa que el imputado fuera procesado bajo el régimen especial previsto en la Ley 1908 de 2018, ni mencionó que los hechos se enmarcaban en una estructura catalogada como Grupo Delictivo Organizado (GDO), por lo que, el proceso seguido en su contra, debería seguir los causes de la Ley 906 de 2004 y no una disposición especial.

De igual manera, el 16 de mayo de 2025, el actor, mediante su apoderado judicial, solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada por parte del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión que se fundamentó en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, el término para radicar escrito de acusación era de 400 días, lapso que no había sido desbordado.

Ante el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, el 30 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión producto de disenso, situación que conllevó a que, acudiera mediante ese mecanismo constitucional con el objeto de convertir dichas determinaciones. No obstante, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido.

En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “ [e] l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)». La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela.

Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos (CC T-518/2012). En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847;

CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11