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STP12497-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 1ª instancia n. º 93512 Carlos Alberto Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12497-2017 Radicación n° 93512 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOSQUERA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 17 de abril de 2017 el accionante fue condenado a la pena de «9 meses de prisión» por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, al hallarlo responsable de la comisión del punible de Extorsión en grado de tentativa, sanción que está siendo vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El demandante se duele del hecho que, supuestamente, en el Departamento de Cundinamarca se han concedido varias prerrogativas a reos por delitos más graves (V. Gr.: Guerrilleros de las FARC - EP). Sin embargo, en la territorialidad donde está purgando la aludida sentencia, los jueces, en su criterio, son muy «estrictos y no conceden beneficios», pese a que ha cumplido las 3/5 partes del castigo, conforme la Ley 1709 de 2014.

II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) le tutelen las derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca que le conceda la libertad condicional y (iii) «realizar los trámites pertinentes con respecto a las actas que restringen el beneficio a los reos, las actas de la ley (sic) 1098 y ley (sic) 1121 que reposan en el Tribunal Superior de Popayán».

III. INFORMES DEL ENTE ACCIONADO Y VINCULADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán expresó que el suplicante dejó de mencionar «cuál fue la decisión vulneradora de derechos supuestamente expedida en esta instancia, por el contrario se refiere a las “actas de las leyes (sic) 1098 y 1121”». En consecuencia, pidió la declaratoria de improcedencia del presente diligenciamiento, pues, a su juicio, el actor no ataca una providencia o decisión en particular que «haya sido expedida en esta instancia, sino que formula una queja general que ni siquiera se refiere a su caso propio».

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Cauca afirmó que, una vez revisado el expediente, «no se evidencia (sic) solicitudes de libertad condicional que haya radicado el condenado, ni peticiones pendiente por resolver a favor de CARLOS ALBERTO MOSQUERA». Por ende, también pidió que sea negada la petición de protección constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele del suceso que los jueces en la ciudad de Popayán son muy «estrictos y no conceden beneficios» a los condenados con pena de prisión, a pesar de cumplir con las 3/5 partes de la sanción impuesta, lo cual, según su parecer, atenta contra las garantías constitucionales deprecadas, porque en el Departamento de Cundinamarca sí le otorgan la libertad condicional a reos que han cometido delitos más graves (V. Gr.: Guerrilleros de las FARC - EP).

Sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes rendidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado vinculado a este asunto, es evidente que tales autoridades judiciales no han cometido una actuación u omisión atentatoria frente a los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MOSQUERA, en tanto que el suplicante del amparo jamás ha efectuado la postulación concerniente a la concesión de la libertad condicional, carga adjetiva que debe agotar ante la autoridad que vigila su pena, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.

Lo precedente, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por varias entidades jurisdiccionales, debido a que tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la petición de amparo sustituya a los procesos judiciales que establece la ley para el reconocimiento de beneficios en las causas penales.

Así las cosas, corresponde a la Corte negar el amparo deprecado, en atención a que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOSQUERA, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8