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STP12497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81701 Julián Gustavo Leguizamón Pachón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12497-2015 Radicación n° 81701 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 32 del Ejército Nacional, contra el fallo de fecha 3 de agosto de los corrientes proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo de JULIÁN GUSTAVO LEGUIZAMÓN PACHÓN. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El joven Julián Gustavo Leguizamón Pachón informó que fue citado para el día 12 de junio de 2014 con el objeto de cumplir con la concentración en el Distrito Militar Nº 32, a la cual no pudo asistir debido a que ese mismo día se encontraba presentado exámenes en la Universidad, posteriormente al presentarse en el Distrito Militar Nº 32, le fue informado que debía asistir a la junta de remisos la cual se llevó a cabo el 27 de enero de la presente anualidad por parte de la autoridad castrense quien le informó que “no era viable la justificación de la universidad y que me dejaban la multa”.

Por otra (sic) sostuvo que, al asesorarse sobre la legalidad de la multa impuesta encontró que la sanción no fue impuesta por medio de acto administrativo y por lo cual no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley; arguyó que mediante derecho de petición de fecha 17 de julio de 2015, solicitó copia del acto administrativo que no le fue entregado el 27 de enero hogaño en el cual evidenció enmendaduras, rogando a esta Sala se levante la sanción impuesta por parte de las autoridades militares y se ordene expedir el correspondiente recibo de pago para la elaboración de la libreta militar.

Siendo estas las circunstancias por las cuales interpuso la presente acción de tutela.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos del accionante, tras considerar: 1. Que en el trámite a cargo de las autoridades militares de reclutamiento, debe observarse el debido proceso administrativo, en tanto el mismo concluye con sanciones de tipo pecuniario. 2. En el caso particular, se tiene que el accionante fue citado para la definición de su situación militar el 12 de junio, fecha en la cual no pudo hacerse presente como quiera que se encontraba cumpliendo compromisos académicos.

Al ser declarado remiso, acudió a la junta de remisos el 27 de enero del año que avanza, en la cual justificó su inasistencia pero sin embargo, tal razón no fue considerada de recibo al no constituir circunstancia de fuerza mayor o hecho fortuito, por lo que se mantuvo la multa impuesta mediante Resolución Nº 32045 de 2015, notificada al actor en la misma fecha.

El 16 de julio pasado, elevó petición para solicitar la exoneración de la multa, tras explicar que en su momento no pudo evadir los exámenes académicos pues ello le habría acarreado el pago de supletorios, los que está en incapacidad de sufragar. 3. El acto administrativo por medio del cual se impuso al quejoso la sanción presenta enmendaduras respecto a la fecha de inscripción para la concentración y no es indicativa del número de salarios mínimos a que equivale; de manera que no existe certeza de que para su expedición se haya observado el procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993. 4.

Sumado a ello, no se advierte en el demandante ánimo de sustraerse de su obligación constitucional relativa a la prestación del servicio militar, pues se ha mostrado atento a los trámites de inscripción e incorporación a filas con miras a aducir que no se encuentra obligado a ello dada su condición de hijo único, interés que también tiene su razón de ser en la imposibilidad de su núcleo familiar de pagar el valor de la multa; siendo así que a aquél le apremia obtener su libreta militar para continuar sus estudios y acceder al mercado laboral.

Por lo anterior, tuteló los derechos invocados, inaplicó con fundamento en el articulo 4 de la Constitucion Policitca la multa impuesta al actor y ordenó “…al Ejército Nacional-Quinta Zona de Reclutamiento-Distrito Militar Nº 32 que, una vez verificados los requisitos que establece la ley, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir la tarjeta de reservista del accionante, de conformidad con las normas pertinentes.”

3. LA IMPUGNACION El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los planteamientos plasmados en la respuesta suministrada frente al libelo constitucional. Así, informó que la sanción impuesta al quejoso obedeció al incumplimiento de su obligación de presentarse a definir su situación militar, tal y como lo prevén los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, sin que haya sido considerada justificada la exculpación que presentó en el sentido de haber estado presentando un examen académico, como que ello no supone un suceso fortuito o de fuerza mayor, siendo así que prevalece el mandato consagrado en el artículo 216 superior.

Con todo, precisó que el accionante presentó extemporáneamente recurso de reposición contra la decisión adoptada en junta de remisos, el que se respondió mediante resolución Nº. 3207007 de 2015, de la cual allegó copia y constancia de su notificación. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar por improcedente el amparo invocado por JÚLIAN GUSTAVO LEGUIZAMÓN PACHÓN. Las razones son las siguientes: 4. Es criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.1.

En el caso concreto, la pretensión de la parte actora se contrae a que se le exonere de la multa impuesta mediante resolución Nº 32045 de 2015, por parte de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, dada su condición de remiso al no concurrir a la concentración que se le hiciera para definir su situación militar.

Expone que ello obedeció a una causa justificada, cual era cumplir con sus obligaciones académicas en la Universidad Antonio Nariño, y además, que no se le hizo entrega de copia del acto administrativo aludido, sino que sólo se le informó verbalmente y esa situación conllevó a que se le cercenara la posibilidad de interponer los recursos procedentes. 4.2.

Pues bien, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario emerge con claridad que el accionante se equivocó al acudir a la acción constitucional, para controvertir el aludido acto administrativo por medio del cual fue sancionado pecuniariamente por el Ejército Nacional, cuando es claro que tuvo, e incluso aún tiene a su alcance, medios de defensa judicial para ventilar tal situación y proponer sus reparos.

Para entender lo anterior, pertinente resulta repasar la situación fáctica acaecida. 4.3. El tutelante no compareció a la citación que se le hiciera para definir su situación militar el 12 de junio de 2014, motivo por el cual se le declaró remiso. El 27 de enero del año en curso asistió a la Junta de Remisos, en la cual el Comandante del Distrito Nº 32 le manifestó que no era de recibo su justificación para ello en el sentido de haber cumplido compromisos académicos, de manera que le impuso sanción consistente en multa mediante Resolución Nº 32045 de esa fecha, que le fue notificada con expresa indicación de que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no impetró. 4.4.

El 17 de julio siguiente, el quejoso elevó derecho de petición por medio del cual deprecó la exoneración de la multa fijada, e insistió en la exculpación atinente a sus deberes universitarios, adujo la carencia de recursos para pagarla, su condición de hijo único y requirió copia del acto administrativo y de la constancia de notificación respectiva. 4.5.

Ahora bien, de la impugnación y sus soportes anexos se extrae que la institución accionada consideró que dicha solicitud equivalía a recurso de reposición en contra de la decisión administrativa, de modo que procedió a estudiar los argumentos del actor y mediante resolución Nº 3207007 de 30 de junio de 2015, la confirmó. Obra además constancia de notificación de esta última determinación, donde se informa que en su contra procede el recurso de apelación. 5.

El anterior panorama evidencia que no se aviene a la realidad la aseveración del libelista en el sentido que se le privó de la posibilidad de interponer recursos contra el acto administrativo que estima lesivo de sus intereses, como que del mismo fue debidamente enterado, con diáfano señalamiento de tal facultad, pese a lo cual no procedió de conformidad. 6.

No obstante y de manera conveniente para sus anhelos, a la petición fechada 17 de julio pasado se le atribuyó la calidad de recurso de reposición, con lo cual se reabrió la oportunidad para controvertir el acto administrativo en cuestión, y pese a que el recurso horizontal fue despachado adversamente, también se le dio la opción de impetrar el vertical. 7.

De manera que, al margen del criterio de la Sala respecto a la procedencia o no de estos últimos recursos, o sobre la técnica jurídica de la institución demandada al revivir la oportunidad de promoverlos, lo cierto es que ello denota que el actor ha tenido medios de defensa judicial idóneos para controvertir la determinación administrativa que estima atentatoria de sus garantías, con la posibilidad incluso de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, si hay lugar a ello.

Lo anterior fuerza concluir entonces, en armonía con lo expuesto al inicio de estas consideraciones, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. Menos, cuando se alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a situaciones que son consecuencia del incumplimiento del deber constitucional y legal de definir oportunamente la situación militar; lo cual deviene totalmente inaceptable ya que ello contraviene los principios de residualidad y subsidiariedad que le son inherentes.

Por las anteriores razones y según se anunció ab initio, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, denegar por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela invocada por JULIÁN GUSTAVO LEGUIZAMÓN PACHÓN. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 � Folio 4 y 5 ibídem � Folios 49 y s.s. ibídem � Folio 48 ibídem PAGE 11