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STP12496-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12496-2023 Radicación n° 133202 Acta 193 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver las impugnaciones1 presentadas por los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 50853, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras a resolver las impugnaciones interpuestas.

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 2 Rivera Pineda, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante instaura la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Para respaldar su petición, narra que se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media y el 30 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S.A. y Protección S.A., para que se declarara la nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permitiera cotizar en el régimen de prima media.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo del 19 de julio de 2022 accedió a sus pretensiones. CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 3 Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en consecuencia, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque laboró como gerente de la sucursal de pensiones y cesantías de la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 6 de febrero de 2023 el ad quem no lo concedió, pues carecía de interés económico para recurrir.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado al respecto, situación que le impidió el «disfrute efectivo de la pensión», aun cuando ya cumplió con los requisitos legales para que se le reconociera la prestación por vejez.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre del 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía Rivera Pineda, tras considerar, en primer lugar, que se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado; distinto era que el Tribunal accionado no lo hubiese concedido porque no se configuró el interés económico para recurrir.

Dicho esto, destacó los aspectos relevantes de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 4 Distrito Judicial de Pereira, para, a partir de allí, concluir que incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, relativa al desconocimiento del precedente sobre el deber de información al afiliado a cargo de las AFP acerca de las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional al momento de trasladarse.

Al respecto, sostuvo que, aun cuando la Corporación accionada hizo referencia a las sentencias CSJ SL31989- 2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, desconoció su contenido, dado que: i) la circunstancia que la actora hubiese desempeñado el cargo de gerente del área de pensiones de Colmena S. A., hoy Protección S. A., por sí sola no era demostrativa de que conociera con suficiencia las características, condiciones, requisitos y demás información necesaria para establecer que se trasladó de manera informada, pues en su interrogatorio de parte indicó que cuando desempeñó aquel cargo sólo realizó funciones administrativas, de modo que, de tal afirmación, no podía extraerse un conocimiento específico o especializado sobre el sistema pensional; ii) la declaración relativa a que la accionante asistió a unas capacitaciones que se impartieron a los asesores comerciales sobre la Ley 100 de 1993, sin especificar qué tipo de información se brindó o la fecha en que ello ocurrió, no bastaba para predicar que fue suficientemente asesorada CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 5 acerca del traslado de régimen pensional, pues ello debió quedar satisfecho en el momento en que ocurrió tal acto; iii) a pesar de que el Tribunal accionado acogió lo dicho por la accionante en punto que se trasladó por estar: “completamente convencida (…) [comoquiera que] el ISS se iba a acabar, que su mesada pensional sería más alta que en el RPM, pues el fondo obtendría unos rendimientos sobre sus aportes”, la Sala de Casación Laboral estimó que tal manifestación resultaba genérica e imprecisa, contrario a lo ya decantado sobre ese aspecto, relativo a que la información debe ser clara, precisa y oportuna (CSJ SL14426-2019). iv) de la declaración de la actora, referida a que se trasladó de régimen: “para dar ejemplo a sus empleados”, no se podía inferir, per se, el cumplimiento del deber de información suficiente a cargo de la administradora de fondo de pensiones demandada, en punto de las características, condiciones, ventajas y desventajas de tal acto jurídico; v) en sentir de la Sala de Casación Laboral lo relacionado con el señalamiento de la accionante frente a que, con el paso del tiempo se percató de que la información que en su momento le había brindado el asesor de la AFP no coincidía con la realidad, tampoco probaba un traslado informado, toda vez que ello debía analizarse en el momento en que procedió en tal sentido y no con posterioridad (CSJ STL9045-2022); y, CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 6 vi) de cara al hecho de que la actora sea abogada, consideró la Sala a quo que no significaba que conociera con precisión las particularidades del sistema general de pensiones, menos que bajo ese supuesto se le achaquen las consecuencias de un eventual traslado desinformado (CSJ SL158-2022 y CSJ SL3794-2021).

Corolario de lo anterior, resolvió: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo que el Tribunal convocado profirió el 16 de noviembre de 2022. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.”.

DE LA IMPUGNACIÓN Los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, inconformes con el fallo de primera instancia, lo impugnaron y, para tal efecto, postularon que: i) no desconocieron el precedente jurisprudencial que sobre el tema de ineficacia de traslados tiene sentado la Sala de Casación Laboral y, por el contrario, lo siguieron de manera estricta, distinto es que: “la mayoría de miembros de la Sala de Casación Laboral no están de acuerdo es con el análisis probatorio mediante el cual concluimos que, conforme a la teoría de los actos de relacionamiento (SL413-2018 y SL3752 de 2020), la demandante, por su condición de abogada y GERENTE DE UN FONDO DE PENSIONES, sí tenía la información suficiente para decidir libremente su permanencia en el Régimen de Ahorro individual con CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 7 Solidaridad y por ello no se presentaba en su caso una asimetría en la información” (negrilla propia del texto).

En su opinión, la valoración probatoria efectuada por esa Sala de Decisión no resultaba ser: “antojadiza, caprichosa o desproporcionada” y, mucho menos, ser catalogada como desconocedora del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral. ii) La providencia impugnada: “desbordó los límites constitucionales otorgados para proferir dichas decisiones”, dado que la orden de efectuar un nuevo análisis probatorio, conforme con los parámetros esbozados, implica: “realizar un JUICIO DE CORRECCIÓN Y NO DE VALIDEZ”, situación que, en su criterio, da lugar a que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario, en desmedro de su naturaleza excepcional (CC T-555/2009).

Adicionalmente, dejaron ver que la Sala de Casación Laboral, en sede constitucional, no podía asumir el rol de juez de segunda instancia para valorar la prueba obrante en la causa laboral, sin respetar la autonomía judicial de ese Tribunal. Por lo anterior, consideraron que, en este caso, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que, en todo caso, no desconoció el precedente judicial y la valoración probatoria no resultaba ser caprichosa o tendenciosa.

A renglón seguido, solicitaron revocar el fallo recurrido. CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 8 A su turno, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones empezó por señalar que: i) Alba Lucía Rivera Pineda estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social; empero, ii) posteriormente se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; al paso que iii) el 17 de diciembre de 2019, bajo el radicado Bz2019_16884141, solicitó nuevamente el traslado de régimen; iv) lo que fue negado en la misma fecha, dado que se encontraba a 10 años o menos para pensionarse; v) inconforme con tal decisión, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener la nulidad del traslado, postulación que fue acogida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 6601310500520200007200, mediante sentencia de 19 de julio de 2022; vi) que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 16 de noviembre de 2022, que resolvió negar las pretensiones de la demandante; vii) sin que, aseguró, aquella hubiese agotado el recurso de casación. Hecho esto, esbozó los motivos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, así: i) no se tuvo en cuenta la autonomía judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular al interior del proceso ordinario, máxime que ofreció una CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 9 argumentación detallada y razonada frente a la interpretación normativa que procedía ii) No se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el Tribunal de instancia aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, sin que su actuar sea constitutivo de violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. iii) En relación con el traslado de régimen, reiteró que existían reglas que lo regulaban, pues, de lo contrario, cualquier persona podría pedir que se efectué con la única justificación de no haber entendido las consecuencias, situación que podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, más no para quienes conocían el funcionamiento de las AFP’S o quienes lo hicieron muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. iv) Cuestionó que la Sala de Casación Laboral haya entendido que la carga de la prueba está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones privado, pues ello contradice el presupuesto contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En este caso, estimó que la demandante es la responsable de acreditar los presupuestos que conllevan la declaración de nulidad de traslado de CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 10 régimen, para lo cual le compete probar los vicios en el consentimiento que asegura se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. v) Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate; por tanto, impetró la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la presente demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 11 En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía Rivera Pineda, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100.

Decisión adoptada tras considerar que la Sala accionada desconoció el precedente sobre el deber de información al afiliado a cargo de las AFP acerca de las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional al momento de trasladarse, pues la condición de abogada de la actora y el cargo que ostentaba en una administradora de fondos de pensiones privada, no era demostrativa, per se, que conociera con suficiencia dicha información o que la ofrecida al momento en que ocurrió tal acto, fuera clara, precisa y oportuna.

Postura que no comparten los impugnantes, con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 12 Distrito Judicial de Pereira resolvió el asunto puesto a su consideración a partir de las pruebas acopiadas y, para tal efecto, aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, distinto es que ese criterio no sea compartido por la Sala de Casación Laboral que, en todo caso, en sede constitucional, no podía asumir el rol de juez de segunda instancia para valorar la prueba obrante en la causa laboral, sin respetar la autonomía judicial de ese Tribunal.

Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió la sentencia que hoy se cuestiona sin abordar de forma precisa los elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para resolver acerca de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Situación que no significa otra cosa que el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 13 La Sala destaca que, de forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda, esto 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 14 con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo.

De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la decisión de revocar la providencia que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que, en su sentir, daría al traste la posibilidad de hacerse acreedor a una pensión de vejez en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, aunque no interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja en contra del auto de 6 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, cuando se advierte la configuración de alguna de las causales vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 15 específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección constitucional, como a la postre se hará; postura aplicada por esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686- 2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019).

Al respecto, esta Corporación en el fallo STL13133- 2019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, STP12313-2020, STP2045-2021, STP1741-2022 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto: «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación, data del 6 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue instaurada el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 16 garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

De la configuración de un requisito especifico de procedibilidad: Desconocimiento del precedente, en este caso, de la Sala de Casación Laboral. En relación con este defecto, la Corte Constitucional (CC T-459/2017) ha precisado que: «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».

En torno a esa causal, para la Sala a quo, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo referencia a las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, relativas a la ineficacia del traslado de régimen pensional, desconoció su contenido, pues pasó por alto que, en los eventos en que se pretende tal declaratoria por falta de asesoría de las administradoras de fondos de pensiones, se debe analizar si CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 17 dichas entidades cumplieron con el deber en comento de manera clara, precisa y oportuna.

Al respecto, se comparte lo considerado por la Sala Laboral homóloga respecto a que, en este caso, el cargo que ostentaba la actora en un fondo de pensiones privado (inicialmente Gerente General del área de Cesantías en Colmena y luego Gerente en el área de pensiones) y su profesión de abogada, no exoneraba a las administradoras concurrentes a las que se afilió (Colmena hoy Protección S. A., Skandia S. A. e ING hoy Protección S. A.)5 de ilustrarla suficientemente acerca de las características, condiciones, requisitos y demás información necesaria para establecer que se trasladó de manera informada.

Es más, resulta claro que, como se indicó en el precedente destacado por la primera instancia, CSJ STL9045-2022, la carga probatoria en materia de traslado de régimen pensional en los eventos en los que el afiliado asegura no haber recibido la información debida previamente a adoptar la decisión de cambiarse de fondo, en este caso del público a uno privado, se invierte a favor del cotizante y se radica en la contraparte.

Al respecto, el Tribunal accionado en la providencia cuestionada dejó ver que: 5 En la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al respecto se precisa que: “(…) se trasladó a Colmena hoy Protección S.A. el 30-09-1994 efectivo el 01-10-1994; después a Skandia S.A. el 02-05-2005 efectivo el 01-07-2005; posteriormente a ING hoy Protección S.A. el 20-02-2008 efectivo el 01-04-2008 (…)”.

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 18 “En ese sentido, se desprende de su declaración que el traslado al RAIS y su permanencia en él por parte de la demandante fue producto de su voluntad ante la información que recibió por parte de la AFP, pues nótese que ella cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 se le nombró como Gerente de la Sucursal del área de Pensiones y Cesantías de Colmena, pues antes ejecutaba solo el cargo de Gerente en el área de Cesantías, que desempeñó por espacio de 10 años, como lo manifestó en su interrogatorio, y tuvo bajo su cobertura a los directores comerciales que eran los que impartían las capacitaciones sobre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a los asesores comerciales y fue precisamente ese cargo el que permite inferir que conoció sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado; igual deducción se reafirma de las capacitaciones a las que asistió, según lo confesó ella, que brindaba la entidad a sus asesores; de tal manera que de estos indicios se puede concluir que la actora tenía pleno conocimiento de los regímenes RAIS y RPM y que la llevó a estar “plenamente convencida” de que el RAIS era el mejor régimen; convicción que incluso pese a conocer que existía una prohibición para trasladarse cuando le faltare menos de 10 años de edad para pensionarse decidió ignorar, porque quería permanecer en el RAIS.

Lo anterior, sumado al indició de que se trata de una abogada que, pese a que no tiene especialización en derecho laboral y seguridad social, según ella, su profesión si le permitía comprender de manera clara y precisa el Sistema General de Pensiones, sus características y demás aspectos inherentes al mismo al estar inmersa en estos temas todos los días.”.

No obstante, a partir de lo señalado no existe certeza en cuanto a que su conocimiento personal acerca del tema, por el cargo que ostentaba y su profesión, hubiese sido aterrizado a su situación particular, sino que, como lo reflexionó la Sala a quo, corresponde a una: “información que, como puede apreciarse, es genérica e imprecisa, pese a que la Corte ha manifestado que la misma debe ser clara, precisa y oportuna”.

Caso contrario, como aquí ocurrió, hay lugar a considerar que el Tribunal accionado desconoció el precedente que ha fijado la Sala de Casación Laboral cuando CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 19 de definir la pretensión de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata.

Y, al margen de lo señalado por las recurrentes, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no fue el resultado del ejercicio que, en virtud del principio de autonomía judicial, habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino que, se reitera, simplemente desechó la existencia de éste y creó su propia ruta en la definición del asunto.

La Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL19447-2017, respecto del deber de información que les asiste a las AFP, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las circunstancias, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad.

Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a dichas entidades, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado: «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias»;

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 20 ii) Corresponde a la administradora del fondo de pensiones demostrar al interior del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo; caso contrario, esto es, radicar la carga probatoria al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y, iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Al respecto, en la sentencia de casación SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, que, a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: «Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 21 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 22 desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.».

También, en la misma providencia CSJ SL1688-2019, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral señaló que no era cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.

Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: «4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.

Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto].

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136- 2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 23 y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto;

(iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.». En el anterior contexto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2022, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente, pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón justificante desatendió la elaboración jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral frente al tema bajo análisis.

Es más, ese cuerpo colegiado no tocó aspectos tales como: i) la asimetría en la información suministrada a la actora y el conocimiento que, con ocasión de su cargo (Gerente de la Sucursal de Pensiones y Cesantías) y su profesión (abogada) pudo adquirir posterior al traslado de régimen, aspecto relevante para eventualmente descartar o corroborar que era consciente o no de permanecer en el fondo CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 24 privado o retornar al administrado por Colpensiones; y, ii) la eventual reasesoría por parte del fondo privado para el que trabajaba, a partir de la cual hubiese adoptado la decisión de permanecer en el RAIS, a pesar de las eventuales desventajas que ello le pudiese acarrear.

Tal análisis ha sido abordado en otros asuntos conocidos por esta Corporación y que han llevado a declarar la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia para negar el traslado de régimen pretendido (CSJ STP2816-2023, 16 mar. 2023, rad. 129159; STP6784- 2021, 8 jun. 2021, rad. 116697; STP12188-2021, 14 sep. 2021, rad. 118809; y STP13005-2021, 16 sep. 2021, rad. 119128; entre otras).

Luego, conforme lo ordenó la Sala de Casación Laboral, será bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deberá definir el asunto. Resta por señalar que, en todo caso, ante la nueva decisión que adopte el Tribunal accionado, el o los sujetos procesales que resulten vencidos, cuentan con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Por las razones esgrimidas y, conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.

CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 25 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda 26 Nubia Yolanda Nova García Secretaria