Tutela de segunda instancia n.˚ 93406 Eric Astudillo Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12496-2017 Radicación n° 93406 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente al fallo proferido el 10 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos deprecados por el señor ERIC ASTUDILLO MOSQUERA, al interior de la acción de tutela promovida contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la institución accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Manifestó el accionante ERIC ASTUDILLO MOSQUERA, que se inscribió para participar en la convocatoria No. 23 conforme al acuerdo (sic) PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 9 – código 230205, de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales, por lo que superó las etapas respectivas, obteniendo el primer lugar, conforme se aprecia del registro de elegibles publicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en resolución (sic) PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017.
Precisa que en virtud de lo anterior, solicitó en los meses de marzo, abril y junio a la Unidad de Administración de Carrera Administrativa se procediera a publicar las opciones de sede para proseguir con el trámite para su nombramiento, pero solamente se limitaron a indicarle que debe esperar el agotamiento del procedimiento legal para efectos de publicación de la vacante respectiva.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, petición y acceso a cargos públicos; en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial se proceda a publicar las opciones de sede respectivas para el cargo que concursó. (…) Consejo Superior de Administración de Carrera Judicial.
Solicita declarar improcedente el amparo deprecado, como quiera que el cargo de asistente administrativo grado 9 de la Unidad de Registro de Abogados se encuentra actualmente ocupado en propiedad por el sistema de carrera judicial y por tal motivo no es posible acceder a la publicación del cargo para efectos de su nombramiento, pues el registro de elegibles existente es para garantizar la disponibilidad, una vez se presente la desvinculación del servicio por quien lo ocupa.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas por el memorialista, al paso que dispuso lo siguiente: (…) En consecuencia, se ordena a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura, que si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de 8 días, mediante acto administrativo motivado, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a las peticiones efectuadas por el accionante respecto al cargo de Asistente Administrativo Grado 9, código 230205, destacando la situación administrativa actual del mismo y las alternativas posibles si definitivamente no existen actualmente vacantes para éste, conforme a los motivos anotados en las consideraciones.
Lo precedente, al estimar que, desde un principio, la entidad accionada debió informar al petente, por medio de acto administrativo motivado, que en la actualidad no era procedente la publicación de la opción de sede por la falta de vacantes para el referido cargo, en aras de ofrecer certidumbre acerca de lo pretendido por el actor y, de esa manera, poder actuar en determinada forma frente a la demandada, en defensa de sus derechos bajo el ejercicio del procedimiento administrativo y de lo contencioso.
Agregó el Tribunal a quo que el dato suministrado en el trámite de este asunto (falta de cargos) no reemplaza la respuesta que debe otorgar directamente la administración al interesado, aunado a que el juez constitucional tampoco puede inmiscuirse en asuntos que corresponde definir a la autoridad en comento, de acuerdo con las particularidades del caso y conforme a los medios de prueba que tiene a su disposición. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, lesiona o amenaza los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos del señor ERIC ASTUDILLO MOSQUERA, en atención a que, presuntamente, ha dilatado, injustificadamente, la etapa de publicación de la opción de sede para el cargo de Asistente Administrativo Grado 9, al interior de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales, a efectos que el actor acceda a ese empleo por ser el primero en la lista de elegibles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, el cual ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el acenso al servicio público (CC T-319-2014).
La finalidad de dicha figura es que el Estado pueda «contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.» (CC SU-446-2011).
Por su parte, el canon 156 de la Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
A efectos de ocupar los cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura (CC T-682-2016). Así las cosas, el concurso de méritos comprende dos etapas: La selección y clasificación. La primera tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La segunda busca establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad[footnoteRef:1]. [1: CC T-682-2016.] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, se concluye que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador” (CC SU-539-2012).
Es así como “su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo”. ( Ibídem ). En complemento de lo anterior, y con sujeción a las preceptivas citadas, frente al tema de las convocatorias en mención, el precedente jurisprudencial ha establecido que el mérito y la idoneidad constituyen los principales supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo a través de un proceso de selección y evaluación (artículo 160 de Ley 270 de 1996), compuesto por diversas etapas (canon 162 Ibídem ), de las cuales es necesario resaltar el concurso de méritos.
Éste, conforme al artículo 164 ídem, constituye el peldaño esencial a través del cual se determina la condición de los diferentes aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, toda vez que determina su inclusión en el Registro de Elegibles y fija su ubicación en el mismo (CC SU-466-2011). Ahora bien, en cuanto al termino para la realización de los concursos, el precepto 164 de la referida normatividad establece que la convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial y que «cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente».
(Énfasis fuera de texto). En relación con el aludido plazo, se tiene que el mismo no es obligatorio (CC T-682-2016), puesto que en fallo del 19 de julio de 2012, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió la acción de cumplimiento presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual fue solicitado se diera cumplimiento a lo señalado en el numeral 2º del artículo en cita, es decir, se convocara al concurso de méritos para la provisión de empleos de la Rama Judicial.
En efecto, señaló el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa que la norma invocada efectivamente dispone de un término para realizar las convocatorias y proveer las vacantes que se presenten. No obstante, advirtió que con dicha preceptiva se busca que, de manera prioritaria, se provean los cargos que se hallen disponibles, con el fin de no lesionar la continuidad y las exigencias del servicio público en materia de administración de justicia (CC T-682-2016).
Agregó la Sección Quinta que en el caso de que se llegasen a acoger las pretensiones de la referida acción, se podrían violentar los derechos fundamentales de las personas que actualmente hacen parte de los registros de elegibles, quienes han superado las etapas propias del concurso, con lo cual se vulneraría lo señalado en el artículo 125 de la Constitución. ( Ibídem ).
Por ende, el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, no solo para reglamentar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sino para el cumplimiento de procesos ágiles que permitan contar con un registro de elegibles al momento de presentarse las vacantes, funciones que le son encomendadas conforme la normativa constitucional y legal que regula el tema[footnoteRef:2]. [2: CC T-682-2016.] En ilación con lo anterior, la interpretación que debe darse al canon 164 de la Ley 270 de 1996, es que constituye una obligación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Seccionales, realizar las actuaciones y gestiones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en esa disposición jurídica, con el propósito de garantizarse la existencia de un registro de elegibles, no solo porque este tiene un término de vencimiento (4 años, según el artículo 165 Ídem ), sino, porque se establece la posibilidad que, de manera extraordinaria, cuando la lista resulte insuficiente, se deba realizar una convocatoria.
(CC T-682-2016). En consecuencia, el objetivo de establecer un término para la realización de las convocatorias en la Carrera judicial es, precisamente, materializar la existencia de un registro de elegibles que permita dar cumplimiento al principio del mérito. Esta exégesis, además, es la que más se ajusta a los postulados de un Estado Social de Derecho en el cual la excelencia en la administración de justicia y el cumplimiento de los principios que rigen la carrera administrativa son los que deben imperar, así como con los postulados de la igualdad, eficiencia en la administración pública y estabilidad en el empleo[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Por tanto, en el evento que no existan vacantes en determinado cargo, a pesar de haberse agotado las etapas de selección, clasificación y conformación del correspondiente registro de elegibles, según el orden descendente de puntajes, no puede continuarse con la fase siguiente: la publicación de la opción de sede, pues, por imposibilidad fáctica, no es viable tal proceder.
Empero, en el supuesto que se presente la disponibilidad, la mencionada lista sirve para garantizar la plaza que interesa a los concursantes. Retornando al caso de marras, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en efecto, no ha realizado la aludida divulgación, para que los participantes dentro de la Convocatoria nº. 23, prevista en el Acuerdo PSAA13-10037, quienes, además, integran el registro de elegibles para el empleo de Asistente Administrativo Grado 9 en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, elijan el sitio de su preferencia, bajo la justificación que el único puesto de trabajo adjudicado al señalado oficio público se encuentra provisto en propiedad, desde el año 2010, por el sistema de la Carrera Judicial[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 20 del Cuaderno del Tribunal.] La anterior situación resulta admisible y atendible, debido a la naturaleza de los concursos de méritos, conforme quedó explicado en precedentes párrafos.
Sin embargo, para la Corte no es plausible que al actor ERIC ASTUDILLO MOSQUERA, la entidad demandada lo haya mantenido en la incertidumbre frente a su aspiración laboral, por cuanto que, al conocer dicha información, lo razonable era que le comunicara, oportunamente, esa circunstancia, es decir, al instante de responderle la petición elevada en otrora, mediante el escrito rotulado CJO17-1561 del 12 de junio de 2017, con el objeto de enterarlo acerca de lo que realmente ocurre con el cargo enunciado, a efectos que el memorialista efectúe lo que a bien tenga (V. Gr.: agotar el procedimiento administrativo o, incluso, acudir a la jurisdicción contenciosa, en aras de defender sus intereses).
Por ende, el numeral primero del fallo impugnado será revocado parcialmente, en el entendido que se negará el amparo de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, porque no están siendo amenazados y, mucho menos, lesionados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, con base en la señalada línea jurisprudencial, el actor sigue en la lista de elegibles hasta su correspondiente vigencia y, eventualmente, ocupará el aludido cargo en el supuesto que se presente la vacante.
En relación con lo demás, es decir, con la protección a la garantía constitucional de petición, así como la consecuente orden judicial, se confirmará la sentencia recurrida, habida cuenta que las respuestas suministradas por la entidad accionada al libelista no fueron acordes o coherentes con lo pedido, aunado a que el informe rendido en este diligenciamiento no la releva del deber de contestarle al señor ERIC ASTUDILLO MOSQUERA, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, con base en la motivaciones ofrecidas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo al ciudadano ERIC ASTUDILLO MOSQUERA.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14