Tutela 1а Instancia No. 93482 SINALTRACONCREARGOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12495-2017 Radicación n° 93482 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS S.A. –SINALTRACONCREARGOS-, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, el Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Jorge Luis Leones Serrano, Luis Carlos Martínez de la Hoz y Charles Chapman López.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS S.A. –SINALTRACONCREARGOS-, el día 3 de enero de 2013, promovió pliego de peticiones contra la empresa CONCRETOS ARGOS S.A., frente al cual, luego de finiquitada la etapa de arreglo directo, no se logró ningún acuerdo por las partes. 2.
Por lo anterior, se dispuso someter el conflicto al análisis y consideración de un Tribunal de Arbitramento, siendo ordenada su constitución por el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 000132 del 15 de enero de 2014, integrándose de manera efectiva el 2 de octubre de esa misma data. 3. El día 30 del referido mes y año fue proferido el laudo arbitral, decisión frente a la cual el Sindicato demandante solicitó aclaración, siendo despachada negativamente, en la determinación consignada en acta No. 006 del 11 de noviembre de 2014, determinación que fue impugnada, a través de recurso de anulación, concediéndose la alzada ante la homóloga Sala de Casación Laboral. 4.
La Corporación demandada, mediante el proveído de calendas 25 de enero de los cursantes, resolvió no anular el laudo arbitral proferido por el colegiado de arbitramento. 5. A juicio del colectivo accionante, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y factico al no llevarse a cabo un análisis minucioso de las normativas laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, si en cuenta se tiene que la decision de los árbitros demandados desconoció los beneficios extralegales vigentes con la empresa CONCRETOS ARGOS S.A., sin que se estudiara de forma acuciosa todos y cada uno de los puntos propuestos en el pliego de peticiones, lo que decantó en una determinación lesiva de sus garantías constitucionales.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, de forma principal: “(…) se declare la nulidad del Laudo Arbitral proferido el 30 de octubre de 2014, y se ordene la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que solucione el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre SINALTRACONCREARGOS y la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A.” y de manera subsidiaria: “(…) se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, volver a dictar la sentencia que sea conforme y garante de la Libertad Sindical (…) y por tanto se declare la nulidad del Laudo Arbitral a fin de que se vuelva éste a dictar basado en los mismos principios y derechos.” INFORME DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral se limitó exclusivamente a remitir copia de la providencia confutada.
La Secretaría de la Corporación accionada únicamente envió el facsímil de la decisión demandada. El ciudadano Charles Chapman López indicó que, tanto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento como en la determinación dictada por la Sala tutelada, no se vislumbra ninguna vulneración a las garantías fundamentales del Sindicato tutelante, por cuanto tales proveídos fueron cimentados sobre las normas establecidas en las prerrogativas laborales al igual que en el resultado de la valoración realizada a la totalidad de las probanzas allegadas a la foliatura, sin que se observe que tales decisiones sean arbitrarias o caprichosas.
El Ministerio del Trabajo, no presentó el informe solicitado dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral.
Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al no anular el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto laboral entre SINALTRACONCREARGOS y la empresa CONCRETOS ARGOS S.A., incurrió en una vía de hecho, ya que en la mentada decisión no se realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura, desconociéndose los beneficios extralegales vigentes con la aludida sociedad y sin que se analizara de manera juiciosa la totalidad de las solicitudes consignadas en el pliego de peticiones, lo cual conllevó a un fallo lesivo de sus garantías constitucionales.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la no anulación del multicitado laudo arbitral, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Procede la Sala a pronunciarse respecto a los cargos que se formularon en el recurso, en el orden en el que fueron formulados.
1. HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EN EQUIDAD, DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO. Advierte esta Corporación que las razones con las que el impugnante busca la anulación del laudo, no tienen vocación de prosperidad, en la medida que, tanto jurisprudencial, como doctrinariamente, se han identificado, en materia laboral, dos conflictos a saber, uno de carácter jurídico y otro económico.
El primero de los mencionados, tiene por sujetos al trabajador y al empleador, en tanto implica prestaciones directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación individual, tenga por objeto el amparo de un interés concreto, definido en una norma existente. Así, de presentarse alguna diferencia, sin que se solucione por las partes, corresponde al juez laboral conocer de los mismos, por disponerlo de esa manera el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de «1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y finaliza con una sentencia, que solo tiene efectos entre las partes, y que se profiere en derecho. Además, en el conflicto jurídico las partes, si así lo desean y con las formalidades de ley, se encuentran facultadas para someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, evento en el cual, los árbitros, al igual que un juez laboral, a quien reemplazan, fallan en derecho, con aplicación de una norma preexistente.
En el segundo, uno de los sujetos es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una unidad definida de intereses, y el otro un empleador, o grupo de empleadores, cuyo contenido se dirige a establecer una serie de compromisos y de medios con el objeto de fijar las condiciones de trabajo, y se origina por la presentación de un pliego de peticiones que finaliza en una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, y en ciertos eventos, en un laudo arbitral, por manera que en esta clase de conflictos, no se pretende aplicar normas preexistentes, sino de crearlas, y están en juego intereses abstractos de categoría, o de la profesión o actividad; de tal forma que se encuentran principalmente intereses económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho vigente o crear uno nuevo.
Adicionalmente, en esta clase de conflictos, se prevé la huelga, como un mecanismo de presión para lograr la solución al diferendo presentado entre las partes, y además, se cuenta con otras herramientas, de carácter extrajudicial para superar las diferencias existentes, como lo es, la negociación directa, donde no interviene un tercero, o con su intervención, en tratándose del arbitramento.
En el evento en que las diferencias de las partes sean sometidas a un tribunal de arbitramento, éstos proceden «a decidir los puntos de los que no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación»¸ conforme lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, adoptan su decisión en equidad, ya que escapa a las formulaciones de los jueces en derecho, en tanto están llamados a decidir en conciencia, pues su decisión conforma un nuevo estado para las partes.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic 2007. RAD. 33357, dijo: Esta Sala ha explicado la diferencia entre los conflictos jurídicos y los económicos en los siguientes términos: “Como bien lo han reiterado de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto jurídico se refiere a la interpretación, o aplicación de una norma preestablecida en la ley, en la convención colectiva, en el pacto colectivo, en el laudo arbitral, en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en cualquiera otra fuente formal de derecho.
“En el conflicto económico o de intereses se buscan nuevas o mejores condiciones de trabajo a las existentes, por cuanto normalmente se considera que ha variado la situación económica y social anterior. Este conflicto es ajeno a la jurisdicción del trabajo por cuanto los jueces deben limitarse a aplicar la ley preexistente. “Estos lineamientos de carácter doctrinal encuentran su consagración legal en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), cuando dispone expresamente que de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo conoce la justicia laboral y en cambio, por expresa prohibición del artículo tercero del mismo Código, no tienen competencia para conocer de los conflictos económicos que se continuarán adelantando directamente por los patronos y trabajadores hasta llegar a un acuerdo final a través de la convención colectiva de trabajo y, en casos especiales dirimidos por los tribunales de arbitramento obligatorio.
“Esos tribunales por mandato legal (art. 458 C.S del T.) deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes, o las convenciones colectivas vigentes” (Sentencia de homologación de la Sección Segunda del 9 de febrero de 1994.
Radicación 6628). Y en cuanto a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, en la sentencia CSJ SL 2283 - 2014, se razonó de la siguiente manera: A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.) Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no cometió los dislates señalados en el recurso, cuando decidió el conflicto sometido a su conocimiento, con sujeción al principio de la equidad. En lo que respecta a la aplicación del Decreto 089 del 20 de enero de 2014, suficiente es con señalar que aun cuando el pliego de peticiones se presentó el 3 de enero de 2013, dicho instrumento, para la época en que se constituyó el tribunal de arbitramento, y al momento en que se emitió el laudo arbitral, ya se encontraba vigente (20 de enero de 2014), por tanto, y por tratarse de normas sociales de orden público, producen efecto general inmediato, siendo aplicable al conflicto económico suscitado entre las partes, pues, a favor del sindicato, no se encontraba una situación definida.
Por lo discurrido, los argumentos del recurrente no tienen la virtualidad de anular el laudo arbitral.
2. CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL. En lo tocante al Decreto 089 del 20 de enero de 2014, son suficientes las consideraciones vertidas en la acusación anterior, para no acceder a lo solicitado por el recurrente.
Frente a la inconformidad de haber tomado como referente la Convención Colectiva vigente entre SUTIMAC y CONCRETOS ARGOS S.A., sin que se hubieran adoptado las mismas determinaciones que rigen para esa organización sindical, en virtud del principio de igualdad, precisa esta Corporación, que en innumerables oportunidades se ha pronunciado al respecto, para sostener que los árbitros, al momento de adoptar una decisión, deben respetar dicho principio.
Sin embargo, esa circunstancia no significa que en el laudo, deban concederse las mismas prerrogativas que se encuentran estatuidas a favor de otras organizaciones sindicales, por cuanto, después de realizar un examen sobre el pliego de peticiones y de lo consagrado en los convenios colectivos vigentes, debe propender por establecer si existe un problema de igualdad, y a partir de allí, adoptar una decisión que no involucre tratos discriminatorios, para lo cual, debe sustentarse en criterios objetivos.
En sentencia CSJ SL 18572 2016, al respecto se anotó: En cuanto a la igualdad, supuestamente desconocida si se toma en cuenta lo acordado con el otro sindicato, si bien ha dicho la Sala que los consensos alcanzados con otras organizaciones de trabajadores pueden servir de referente al Tribunal para resolver, dejar de lado dicho parámetro no siempre traduce una afrenta al derecho a la igualdad.
Recientemente, en sentencia CSJ SL10212-2016, discurrió así la Sala: Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte sostuvo que los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto de un ponderado estudio no solo del principio de igualdad, sino que se soportó en sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala.
Nótese que los árbitros de una forma juiciosa analizaron las particularidades que hacen diferente a la planta de Tuta con las demás; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que tuvieron como báculo motivos razonables, objetivos y legítimos para explicar que los trabajadores que allí prestan sus servicios se encuentran en un contexto laboral diferente a los otros, lo que descarta una decisión arbitraria e injusta.
Sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación y los estatutos colectivos y su incidencia en el recurso de anulación, ver sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 55501. Igualmente debe memorarse no solamente que si los árbitros no acogen en su integridad las decisiones de otros estatutos colectivos, ello no implica necesaria y rigurosamente que el laudo sea inequitativo, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también que no existe ninguna norma constitucional o legal, y menos una contenida en una convención colectiva, que le imponga a los arbitradores el deber inexorable de acceder a lo pretendido por el sindicato o por los trabajadores que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo.
En cuanto al auxilio de alimentación, no se observa un trato discriminatorio respecto al sindicato SUTIMAC, en la medida que en la convención colectiva que suscribió con la empresa CONCRETOS ARGOS S.A., se acordó en la cláusula 15, un reconocimiento de unos bonos de alimentación, no constitutivos de salario, por un valor de $120.000, disposición que se repitió en la cláusula trigésima tercera del laudo arbitral, así: Auxilio de alimentación: A quienes en su sede de trabajo no cuenten con este servicio, la compañía les entregará bonos de alimentación, no constitutivos de salario, en cuantía de $120.000 mensuales.
Este valor se pagará de manera proporcional a los días efectivamente laborados en el mes y se reajustará en enero de cada año con base en el porcentaje de variación del IPC promedio nacional de los doce meses anteriores. Respecto de los errores aritméticos en cuanto a los permisos sindicales y el auxilio de vivienda, no era esta la oportunidad para reprochar los supuestos yerros en los que se incurrió, en la medida en que se contaba con remedios que pudieron ser utilizados por el sindicato ante el mismo tribunal de arbitramento, verbigracia la solicitud de corrección, sin que repose prueba de ello en el expediente, y en la solicitud de aclaración, nada se dice sobre las deficiencias en los cálculos efectuados por los árbitros para decidir, conforme lo dispusieron en el laudo arbitral.
Finalmente, para la Sala no es de recibo que se reproche al tribunal el tener como parámetro lo signado en la convención colectiva suscrita con SUTIMAC, y no lo preceptuado en el pliego de peticiones, en tanto, contrario a lo afirmado en el recurso, el tribunal se remitió a los consensos logrados con esa organización, pero como un referente para resolver el conflicto suscitado entre las partes; se acudió al principio de igualdad, con la finalidad de conjurar situaciones discriminatorias, y en caso de afectarlo, el mismo debía ser sopesado bajo criterios objetivos y de razonabilidad, tal como sucedió con los mecanismos que adoptó.
3. HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS A ARBITRAMENTO. No asiste razón a los reparos que realiza el impugnante a la decisión que el Tribunal, sobre la vigencia del Laudo dispuso, pues en el recurso se aceptó que el mismo sería de 2 meses, e iría hasta el 31 de diciembre de 2014.
En tal medida, los árbitros sí se pronunciaron al respecto. Y es que aun cuando en el laudo arbitral, tan solo se dijo que iría hasta el 31 de diciembre de 2014, por regla general, y dada la finalidad de la convención colectiva, a la que se asemeja, por cuanto fija las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas dispuestas por los árbitros rigen a partir de su expedición, que lo fue el 30 de octubre de 2014.
Además, conforme al numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al tribunal de arbitramento establecer el tiempo durante el cual el laudo tendrá efecto y vigencia, eso sí, sin exceder el término legal, que es de 2 años. En este asunto, se sometió la vigencia del laudo arbitral, a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SUTIMAC y la Empresa ARGOS S.A., ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014, término, que en todo caso, se encuentra dentro de los límites legales.
Respecto al reproche relativo a tener por mayoritario al sindicato SUTIMAC, precisa la Corte que con independencia de esa situación, ambas organizaciones sindicales tienen su propia capacidad de negociación. Es así como en sentencia CSJ SL 8693 – 2014, al respecto se dijo: 1.1. Para desestimar esta pretensión, alusiva a la coexistencia de sindicatos en una misma empresa y desde luego, con la supervivencia de varias convenciones colectivas de trabajo y la consecuente hipótesis de que los trabajadores puedan beneficiarse de más de un convenio colectivo de trabajo, todo ello después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del CST, modificado el primero por el 26 del D.L. 2351 de 1965, es pertinente recordar que para la negociación colectiva, y con independencia de si tiene o no la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que también pueden adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, y así mismo, que sea posible la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en casos como el presente, con la expedición de un laudo arbitral.
Ahora bien, cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la sentencia de anulación con radicación No. 33988 del 29 de abril de 2008, con lo cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo.
Por manera que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa en punto a la inconveniencia de que coexista el laudo arbitral con la convención colectiva, ni en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores terminen beneficiándose doblemente de las mismas prerrogativas. Adicionalmente, la alegación formulada por el impugnante, no tiene la vocación de anular el laudo arbitral proferido el 30 de octubre de 2014, en la medida que la competencia de la Corte, en tratándose del recurso de anulación, se centra en el examen de la regularidad del fallo, y de encontrar que no existió extralimitación en las atribuciones y facultades atribuidas a los árbitros, procede otorgarle fuerza de sentencia; por el contrario, si encuentra que la decisión del tribunal afecta derechos constitucionales, legales o convencionales, procederá su anulación, sucediendo lo mismo, en los eventos de inequidad manifiesta, situaciones que de cara al recurso, no se presentan en este asunto.
Frente a la solicitud respetuosa « por extralimitación de funciones y falta de competencia para decidir de los honorables árbitros », debe precisarse que la misma es extemporánea en la medida que no hizo parte del recurso y fue radicado con posterioridad al vencimiento del término para recurrir. Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse al respecto.
Frente a la obligación de concretar los motivos de inconformidad en el recurso de anulación, la Corte, en sentencia CSJ SL 8157 -2016, asentó: De manera preliminar al estudio de los motivos de anulación, conviene recordar que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
En cuanto a la advertencia de la empresa, relativa a la denuncia del fallo del Tribunal, debe señalarse que dichos argumentos escapan por completo a la competencia que tendría la Corte, en tanto, no podría pronunciarse al respecto. Por lo anterior, no se anulará el Laudo Arbitral. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS S.A. –SINALTRACONCREARGOS-, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO nubia yolanda nova García Secretaria 21