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STP12495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12495-20151 Radicación n° 81694 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARISOL SALAZAR, respecto del fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 214 Seccional, trámite que se extendió a la Inspección de Policía 14A y al señor César Augusto Peña Santamaría, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Indica que vive con su hijos en el tercer piso de un edificio ubicado en la “zona de tolerancia” del barrio Santafé de esta ciudad. 2.2. Expresa que el 24 de octubre de 2011 radicó ante la Personería Distrital un derecho de petición, en el que además de relatar las difíciles condiciones en las que vivía, informaba acerca de la “perversidad” de sus vecinos del piso cuarto del mismo predio. 2.3.

Sostiene que a raíz de una queja interpuesta ante la Alcaldía Local, el señor César Augusto Peña Santamaría propietario del inmueble, arrendó nuevamente el apartamento “a personas de escasa calaña”, perturbando nuevamente su tranquilidad, por lo que le solicitó a aquél poner orden y responder por los daños que desde el cuarto piso sus vecinos causaban a su inmueble –afectación en el techo de la vivienda entre otros-. 2.4.

Refiere que ante la negativa del dueño del bien a su pedimento, instauró una nueva queja ante la Alcaldía –querella No. 4474 de 2012-, en la que finalmente se resolvió realizar conjuntamente y en forma proporcional las reparaciones al cielo raso, y se dispuso que el dueño reparara los escalones de la escalera comunal, lo anterior en un término máximo de noventa días. 2.5.

Indica que pasaron los noventa días sin que el propietario realizara los arreglos locativos ordenados, por lo que informó la situación a la Alcaldía quien remitió el expediente a la Fiscalía para investigar al señor Peña Santamaría por el punible de fraude a resolución judicial, caso que le correspondió por reparto a la Fiscalía accionada, la cual, luego de escuchar en interrogatorio al precitado, decidió archivar el asunto, sin manifestar que (sic) acciones investigativas la llevaron a tomar tal decisión. Por lo anterior, solicita ordenar a la Fiscalía Doscientos Catorce (214) Seccional reabrir el expediente e investigar la posible conducta criminal del arrendador.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. De conformidad con el esquema de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es la titular y responsable de la acción penal, de ahí que de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política le corresponde realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que se ponga en su conocimiento. 2.

En tal virtud, la fiscalía está facultada para archivar la actuación cuando conforme con los elementos acopiados descarte la configuración de una conducta punible, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada y por ello existe la posibilidad de disponer el desarchivo de acuerdo con el artículo 79, incido 2 del C. de P.P. 3. Así, con proveído del 13 de enero de 2015, la fiscalía 214 dispuso el archivo de las diligencias que se iniciaron con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Inspección de Policía 14A, al no encontrar mérito alguno que justificara adelantar la investigación por el delito denunciado, decisión que adoptó luego de un juicioso análisis probatorio. 4.

Por lo anterior, no resultaba apropiado que el juez constitucional desplazara la competencia de la autoridad judicial, pues dentro de la órbita de su funciones estimó que la conducta denunciada resultaba atípica. 5. Aclaró que la orden de archivo de la indagación preliminar no extinguía la acción penal, toda vez que ante el surgimiento de nuevos elementos probatorios podía reabrirse, motivo por el cual, en atención al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, no era dable acoger las pretensiones de la demanda, pues para controvertir la decisión la accionante puede acudir ante el juez de control de garantías para procurar por la defensa de sus intereses, toda vez que resultaba evidente la controversia existente entre ella y la fiscalía respecto de la continuación de la acción penal.

Aunado a lo anterior, si lo pretendido por la actora era el cumplimiento de la orden impartida por el Inspector de Policía, podía presentar la respectiva reclamación a través del ejercicio de la acción civil mediante un proceso ejecutivo.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo sin exponer razones sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, necesario es acreditar que se acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 3.

En el asunto bajo estudio, la inconformidad de la tutelante radica básicamente en la determinación que adoptó la Fiscalía 214 Seccional que dispuso el archivo de la indagación que se originó de las copias que ordenó la Inspección 14A Distrital de Policía dentro de la querella formulada por Marisol Salazar contra César Augusto Peña Santamaría, decisión que no se ofrece contraria a derecho y por lo mismo no violatoria de los derechos fundamentales.

Estas las razones: 3.1. Necesario es recordar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 3.2.

En ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido, la Fiscalía mediante orden adiada el 13 de enero del año en curso dispuso el archivo de la indagación, donde con fundamento en los elementos materiales recopilados dentro de la indagación, concluyó que la conducta denunciada era atípica. 3.3. Es importante recodar a la accionante que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios.

Conforme lo señaló el a quo, a pesar que la decisión emitida por la fiscalía constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de recursos, persiste la posibilidad para la víctima de solicitar la reapertura de la investigación y de aportar nuevos elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con la fiscalía al denegar la solicitud, surge la intervención del juez de control de garantías, quien en últimas adoptará la decisión a que haya lugar. 3.4.

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido al Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales y reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. 4. Surge concluir que ningún derecho se comprometió a la accionante con el actuar de la fiscalía, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9