República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81683 Javier Alonso Córdoba Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12494-2015 Radicación n° 81683 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ALONSO CÓRDOBA BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito y Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que en contra del petente promovió Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante.
Como sustento de sus pretensiones señala que el abogado Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante actuando en causa propia inició demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener la condena al pago de honorarios profesionales «causados en dos procesos ejecutivos hipotecarios acumulados, radicados 2009-0507 y 2010-0033, tramitados ante el juzgado civil del circuito de Girardota (Ant)».
Señala que la demanda fue admitida en virtud del proveído del 24 de septiembre de 2012 y dentro del término legal contestó la demanda y así mismo presentó demanda de reconvención última que fue inadmitida. Que la parte demandante presentó reforma de la demanda, la que aduce «fue rechazada por haberse presentado en forma extemporánea»; que el proceso fue remitido al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, quien dictó sentencia de primer grado en la que se declaró que entre (sic) existió un contrato de prestación de servicios profesionales «sin que se hubiere cancelado los honorarios efectivos por el demandado en forma completa», y por tanto se condenó al accionante Javier Alonso Córdoba Bustamante a reconocer y pagar al doctor Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante la suma de $3.253.309 por concepto de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de mandato para la prestación de servicios como abogado, asimismo declaró probada la acepción de compensación paso por la cual se descontó el valor liquidado como honorarios la suma de $2.000.000 para un valor total a cancelar de $1.253.309 valor que señaló debía ser indexados; además de la condena en costas a cargo de la parte vencida y las agencias en derecho.
Inconforme con el anterior fallo la parte demandada, propuso recurso de apelación con fundamento en que no se encuentra en el expediente probado el pacto de los honorarios en el 50% Que el tribunal cuestionado en virtud de la sentencia del 23 de febrero de 2015 revocó parcialmente la sentencia recurrida, para lo cual señaló que «en el presente caso no existe prueba clara y concreta de ningún pacto por escrito entre las partes con respecto a los honorarios a pagar por la gestión profesional contratada», agregando que comete el tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al «pronunciarse con respecto al hecho décimo tercero, hecho inexistente toda vez que la reforma la demanda (sic) fue rechazada por extemporánea, lo que respecto se replicó se transcribe textualmente ‘HECHO DÉCIMO TERCERO’.
Es cierto como se indicó y la demanda de reconvención sólo tenía ocho hechos la que también fue admitida como al parecer se refirió la Sala a otro hecho, no obstante ningún (sic) momento señor (sic) Javier Alonso Córdoba Bustamante citó al demandante a audiencia de conciliación, fue al contrario tal como aparece folio 143». Asimismo cuestiona el actor que el tribunal no tuvo ningún respaldo probatorio a fin de dar credibilidad al fallo que generó su condena pues reitera que «en ningún momento está probado que en ese acuerdo voluntades, en ese otorgamiento de poder hubiera sucedido en la aludida reunión familiar, en suma como bien indicó el recurrente en la alzada al interior del proceso no existe prueba idónea que llegue inferir que esa relación de la tarifa fue hecha real y demostrable, por lo tanto no existe fundamento fáctico para la reducción de la tarifa como equivocadamente lo declaró el juez de primer grado en el equivalente al 50% la totalidad los honorarios profesionales que pudiesen haber pactado, si se hubiese tratado de personas particulares sin ninguna clase de vínculo parental y menos existe la vence necesaria del aludido anticipo por manera que éste debió ser concreto, claro, real».
Finalmente adujo que era al demandante a quien le correspondía desvirtuar la prueba testimonial pronunciándose mediante los mecanismos pertinentes como la tacha de la prueba consagrada en los artículos 217 y 118 del Código Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia o lo que considere adecuado el juez de tutela».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto la sentencia atacada no adolece de defecto alguno, contrario sensu, tuvo en cuenta las realidades fácticas y jurídicas ventiladas y se soportó especialmente en las pruebas allegadas al proceso, de suerte que no se advierte de parte del demandado una actuación subjetiva o arbitraria.
En orden a sustentar lo anterior, hizo alusión a los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada para modificar la cuantía de la condena establecida por parte del juez de primer grado, a partir de los cuales emerge que los mismos consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez, de manera que resultaría un despropósito admitir que la parte actora acuda a la tutela para su controversia, únicamente bajo el entendido que esa decisión le resultó desfavorable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró que el a quo no realizó un análisis a fondo sobre la problemática denunciada, tan sólo se limitó a hacer referencia a los planteamientos del juez colegiado accionado. Insistió en sus reparos relativos a que los argumentos que tuvo esa corporación carecen de sustento probatorio, en tanto se apoyó en los hechos alegados por la parte demandante en el punto décimo tercero de la reforma a la demanda, la cual fuere rechazada por extemporánea. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada en segunda instancia por la autoridad demandada y aquí cuestionada, no surge per se trasgresora de los derechos del peticionario, por la sola circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses. 4.1.
En efecto, se advierte que las argumentaciones que el libelista propone por la vía constitucional, son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídico-probatoria dirimida por la corporación ahora demandada, de manera que la determinación judicial a través de la cual se procedió a ello y que se sustentó en los medios suasorios allegados al plenario, lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.
Así, la célula judicial accionada valoró los elementos de prueba militantes y arribó a la conclusión de que no existía motivo alguno indicativo del supuesto pacto para el pago de honorarios del demandante Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante, de la disminución de la tarifa por los servicios profesionales que prestara en un 50%, ni del cruce de cuentas por un dinero que aquél le adeudaría al ahora accionante.
No se observa que dicha determinación se hubiere basado exclusivamente en el “inexistente” hecho décimo tercero de la reforma a la demanda según lo expuesto por el quejoso, pues se reitera, tal inferencia jurídica se estructuró a partir del examen del conjunto probatorio aportado. 4.3. Por manera que, la determinación adoptada por el juez colegiado accionado se ofrece atendible y razonable en tanto se sustentó en la apreciación de la situación fáctica y jurídica que le fue puesta de presente para su resolución, de suerte que no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberle resultado desfavorable, lo que deviene totalmente inaceptable. 4.4.
Máxime, que la revisión de la misma la realizó la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, la cual no encontró que sea constitutiva de una irregularidad o arbitrariedad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5. Así las cosas y pese a la insatisfacción de la parte actora, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica y probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.
En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10