Tutela 2ª Instancia No. 93224 FABIO ARTURO MUÑOZ GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12493-2017 Radicación n° 93224 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ARTURO MUÑOZ GALLEGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 88 Seccional de la capital del país y 277 Local de Itagüí, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía No. 287 Seccional de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de delitos contra la Fe Publica de esa misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Fabio Arturo Muñoz Gallego, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.038.586, relata que presentó dos derechos de petición ante la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, donde le pidió a esa autoridad solicitar ante el juez competente, una audiencia de suspensión y cancelación de un registro fraudulento que pesa sobre un vehículo de su propiedad.
No obstante, señala que a la fecha no ha recibido respuesta, cuando han trascurrido más de 8 meses desde la última solicitud que presentó, vulnerándose de esa manera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que resuelva de fondo su solicitud. 3.2.- Dentro del término concedido, la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública (Fl.27), descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que verificado el sistema SPOA, la noticia criminal 053606099057201404618 referida por el accionante, figura como anulada.
Señaló que de conformidad con la Resolución 681 del 17 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, ese despacho conoce únicamente delitos donde los sujetos procesales sean entidades financieras, mientras el delito por el cual ve encaminada la acción de tutela hace referencia del de hurto calificado. Indicó que en todo caso, esa fiscalía no ha recibido las peticiones del accionante, pues fueron enviadas a una dirección que no corresponde con la ubicación del despacho.
En consecuencia solicitó desestimar la acción de tutela. 3.3.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (Fl.23), señaló que la noticia criminal originada en la compulsa de copias que hiciera la Fiscalía de 277 de Itagüí - Antioquia, inicialmente fue de conocimiento de la Fiscalía 88 Seccional, pero en la actualidad está bajo el conocimiento de la Fiscalía 287 adscrita a la Unidad de Fe Pública. 3.4.- La Fiscalía 277 de Itagüí – Antioquia (Fl. 30-34), informó que es cierto que el accionante ha elevado varios derechos de petición no contestados por la Fiscalía 88 Seccional.
Indicó que su despacho conoció de caso de hurto que se produjo sobre un vehículo de propiedad del accionante, el cual fue recuperado; realizadas las investigaciones se estableció que ese bien había sido objeto de un traspaso en Bogotá con documentos falsos, razón por la que se compulsaron copias para que se investigara el delito de falsedad en documento, noticia criminal que quedó radicada como 053606099057201704618 de conocimiento de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá. Refirió que su despacho ordenó la entrega definitiva del vehículo al aquí accionante.
Resaltó que en repetidas ocasiones el actor ha solicitado la realización de la audiencia de cancelación de registro fraudulento, sin respuesta por parte de la Fiscalía 88 Seccional, razón por la cual considera debe prosperar su pretensión. 3.5. A su turno, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá (Fl.37-38), manifestó que es cierto que ese despacho adelanta la investigación 053606099057201402703, donde figura como denunciante el señor Fabio Arturo Muñoz Gallego.
Señaló que conoce las diligencias desde el 07 de enero de 2016, y que el proceso se encuentra en etapa de indagación. Resaltó que obra en la carpeta de la investigación, copia de una acción de tutela presentada el 13 de mayo de 2016, por el aquí accionante, ante el Tribunal Superior de Medellín, por la no contestación de un derecho de petición del 25 de enero de 2016; manifestó que en respuesta de esa tutela se le informó a la autoridad judicial que no obraba ningún derecho de petición del actor en esas diligencias.
Señaló que, en los anexos de la presente acción constitucional, el actor aportó copia de unos derechos de petición del 25 de enero de 2016 y del 13 de junio de ese mismo año; sin embargo, aparecen remitidos a direcciones que no corresponden a su despacho, por lo que no los conoce y en consecuencia no caben las recriminaciones del accionante.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante, al considerar que: 1. Frente al derecho de petición deprecado el 25 de enero de 2016 existe temeridad toda vez que, en pretérita oportunidad, el accionante solicitó la protección constitucional de la aludida garantía requerimiento que fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín disponiendo denegar la dispensa fundamental deprecada. 2.
En relación con el pedimento enervado el día 13 de junio de 2016, se observa que el mismo fue dirigido a la Fiscalía No. 287 Seccional de la capital del país a la dirección carrera 29 No. 18A-67, empero no se vislumbra ningún elemento de prueba del cual pueda colegirse que dicha misiva haya sido conocida por el referido ente acusador como tampoco por la Fiscalía No. 88 de esta ciudad, si en cuenta se tiene que el domicilio al cual fue remitida la súplica, difiere al lugar de notificaciones señalado por los entes fiscales demandados en las respuestas allegadas a la presente actuación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental por parte de la Fiscalías tuteladas, por cuanto no tiene como sufragar los costos que demandan los servicios de un abogado para que en su nombre, solicite la realización de la audiencia de cancelación del registro de matrícula del rodante que le fue hurtado y de esta forma, pueda llevar a cabo los trámites de traspaso a la persona que compró el automotor, máxime cuando las accionadas ya tienen conocimiento de la petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Ahora, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la Corte Constitucional ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias CC T- 334/95, T- 07/99, y T-722/02.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ”[footnoteRef:3] [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722/02, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] [3: CC T-272/06.] Del mismo modo, esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el ciudadano FABIO ARTURO MUÑOZ GALLEGO denuncia la supuesta vulneración de su garantía constitucional de petición, con ocasión a la supuesta falta de respuesta de las solicitudes dirigidas a que se celebre una audiencia de suspensión y cancelación del registro fraudulento de la matricula que registra sobre un vehículo de su propiedad, situación que, según su dicho, es trasgresora de su prerrogativa fundamental, supuestos fácticos cuya existencia no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno. Lo anterior por cuanto, si bien existen en el expediente sendos escritos, a través de los cuales el actor deprecó ante la Fiscalía No. 88 Seccional de Bogotá el trámite de la multicitada vista pública, lo cierto es que no figura constancia alguna de la cual se colija la presentación de las citadas misivas ante el despacho Fiscal tutelado, lo cual, tal y como atinadamente lo consideró el a-quo, imposibilita establecer con exactitud si efectivamente fueron recibidos y radicados en esa dependencia, al carecer de elementos suficientes e idóneos para de establecer si en verdad, dicha entidad, se encuentra cercenando el derecho de postulación a la accionante.
En ese sentido, mal podría exigírsele a la demandada que brinde una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su presentación. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12