CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12493-2015 Radicación n° 81661 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO YUELS ROJAS MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el citado y GILMA YANETH CONTRERAS LOZADA en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Catorce Penal Municipal de dicha ciudad, trámite que se extendió a las Fiscalías Veinticinco, Tercera, Once y Quinta Seccionales y al defensor de los aludidos dentro del proceso que cursó en contra de los nombrados, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos soporte de la petición de amparo los sustentó el Tribunal en los siguientes términos: “Los señores Jairo Yuels Rojas Martínez y Gilma Yaneth Contreras Lozada interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos: a. Aducen que una vez rindieron indagatoria los días 13 y 20 de septiembre de 2007, respectivamente, y resuelta su situación jurídica, su apoderado de confianza presentó recurso de reposición y apelación que no reunió los presupuestos mínimos de sustentación, razón por la que el a-quo no dio vía libre al estudio de la impugnación. b. Después del cierre de investigación, el letrado no presentó alegatos de conclusión, ni aportó prueba alguna en la etapa de instrucción con miras a desvirtuar los cargos que fueron emergiendo en su contra.
Por consiguiente, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y precluyó la investigación en relación con el reato de falsedad en documento privado. Nuevamente el defensor apeló ese proveído, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de desatar la alzada, por indebida sustentación. c. En la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, con auto del 10 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado del artículo 400 del CP.P., pero el defensor no solicitó pruebas ni expuso nulidades, no obstante que el despacho cognoscente, con auto del 24 de enero de 2014 dictado en audiencia pública de juzgamiento, decretó la nulidad de lo actuado por cuanto, al haber precluido por el delito de falsedad en documento privado, subsistiendo como único reato el delito contra el patrimonio económico, la competencia radicaba en los jueces penales municipales. d. Radicada la actuación en el Juzgado Catorce Penal Municipal, con función de control de garantías de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2014 dio inició (sic) a la vista pública y, como no habían pruebas por practicar, se pasó directamente a las alegaciones de conclusión. La fiscalía solicitó el proferimiento de sentencia condenatoria, mientras que el defensor expuso una serie de referencias jurisprudenciales sin controvertir verdaderamente la prueba de cargo, limitándose a decir que no existió un verdadero pronunciamiento para recaudar la prueba.
Así, el 32 de octubre de 2014, el Juzgado aludido profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito atribuido en la acusación, condenándolos a 60 meses de prisión y al pago de $14.655.599,32 por concepto de perjuicios materiales; además, les concedió la prisión domiciliaria, decisión impugnada por el letrado. e. El 25 de mayo de 2015, el defensor presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que adelantaron la etapa del juicio, que conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, quien la declaró improcedente básicamente porque el abogado elevó solicitudes probatorias que no pidió al interior del proceso penal, pretendiendo por la vía de la acción de tutela suplir dicha omisión. f. Después de citar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes desarrollaron esos conceptos, destacando que no cuentan con otro medio de defensa judicial porque el defensor no interpuso el recurso de casación; el asunto es de relevancia constitucional porque se relaciona con el debido proceso y la carencia de una asistencia técnica irrenunciable, real, permanente, continua e ininterrumpida; cumplen con el requisito de inmediatez y la acción no va dirigida contra otra acción de tutela.
Solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del cierre de la investigación, para que se restablezca su derecho fundamental a la defensa técnica.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para darle viabilidad a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que las alegaciones de los accionantes atinentes con la ausencia de defensa técnica dentro del proceso seguido en su su contra y que culminó con sentencia condenatoria, no demostraban un compromiso a dicha garantía fundamental por cuanto el profesional que contrataron para que los representara intervino dentro del mismo, cosa distinta que su actuación no hubiese rendido los frutos esperados, pues de todas maneras estuvieron debidamente asesorados por un letrado, quien de acuerdo con su buen saber y entender recurrió las decisiones trascendentales.
En ese sentido adujo que la sentencia de primer grado fue apelada por el defensor y cuestionó los argumentos jurídicos y probatorios allí esgrimidos, provocando así un pronunciamiento por parte del ad quem que permitió la revisión de la prueba de cargo y su alcance para soportar la condena, lo cual, dijo, materializó el principio de doble instancia, defensa y debido proceso de los sentenciados. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito al momento de proferir el fallo de segundo grado no detectó que se hubiese generado causal de nulidad, ello debido a que se preservó del debido proceso y las garantías fundamentales de los encausados. 3. Concluyó de lo anterior que no era la tutela la vía legal para cuestionar en forma indefinida las decisiones judiciales proponiendo nulidad no deprecada al interior del respectivo proceso, escenario natural para ventilar aspectos de esa naturaleza al igual que lo relacionado con la valoración probatoria, so pena de encontrar como obstáculo de viabilidad de la tutela su carácter subsidiario, el cual impide reabrir discusiones jurídicas y trámites procesales ya finiquitados.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante Jairo Yuels Rojas Martínez impugnó el fallo sin exponer razones respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Igualmente se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos. 3.
En el presente caso, la queja se contrae a la falta de defensa técnica al interior del proceso penal adelantado en contra de los demandantes y que culminó con sentencia condenatoria. 3.1. Al respecto, de acuerdo con lo informado y las pruebas allegadas a la actuación no aparece acreditada la violación demandada, puesto que durante el trámite del proceso los demandantes estuvieron asistidos por un profesional del derecho de confianza, quien participó dentro de cada una de las diligencias surtidas al interior, sin que las apreciaciones de los implicados sea suficiente para poner en tela de juicio la actividad desplegada. 3.2.
El hecho que la estrategia defensiva no hubiese resultado favorable a los intereses de los procesados y aquí demandantes, no es razón suficiente para decretar la nulidad en los términos solicitados. En otras palabras, que los tutelantes difieran de la estrategia adoptada por el profesional del derecho que entonces ejerció la defensa, no implica per se que la metodología empleada en su momento haya sido nugatoria de sus derechos.
La Sala de Casación Penal al respecto ha dicho (Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525, reiterado en providencia del 4 de diciembre del 2014, radicado 41511.): “3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.
A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ”.
(, subrayas no originales). 3.3. Trasladado el anterior concepto al caso en cuestión, conforme lo estimó el Tribunal, no se observa que la actuación desplegada por el defensor que asistió a los sentenciados hubiese generado una irregularidad con la entidad suficiente para anular el proceso como única vía para su restablecimiento, pues si bien no salió avante al término del mismo, es sabido que estuvo atento a la interposición de los recursos contra las decisiones que resultaron adversas, vr.gr. la sentencia condenatoria, escenario en el cual fue analizado el trámite surtido en cada una de las fases sin que se hubiese hallado irregularidad alguna violatoria del debido proceso, donde igualmente producto del análisis del material probatorio se llegó a la certeza de la responsabilidad penal de los enjuiciados y por ello la decisión de emitir fallo de condena en su contra. 3.4.
Aunado a lo anterior, nada explica que los procesados no hubiesen interpuesto recurso de casación por la vía discrecional contra la sentencia que los condenó, donde en ejercicio del derecho de defensa material tenían la posibilidad de exponer todas las vicisitudes que se afirma se presentaron en el trámite del proceso, omisión que no los habilita para ahora entrar a cuestionar el asunto.
Lo anterior si se tiene en cuenta que los demandantes anunciaron de manera especial la violación a los derechos al debido proceso y defensa técnica, puntos que precisamente pudieron haber enfocado a través de la demanda de casación por la vía discrecional en aplicación de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el cual se hace viable para las sentencias proferidas, en este caso, por los juzgados penales del circuito sin tener en cuenta el monto de la pena. 5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. PAGE 11