Tutela 75716 SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12493-2014 Radicación nº 75716 Aprobado mediante Acta nº 302 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda interpuesta por la accionante SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que involucra a la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, todos ellos en conexidad con los principios de la buena fe y prevalencia de lo sustancial frente a las formas.
ANTECEDENTES Dan cuenta las diligencias que, el señor William Alfredo Ardila Martínez en su condición de Gerente de la Empresa ALARESNA[footnoteRef:1], el 15 de diciembre de 2005 denunció penalmente a SARA PINTO DE MOSCOTE, vendedora externa de la mencionada empresa, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y abuso de confianza, por cuanto en desarrollo de esa labor ésta se apoderó de mercancías que estarían alrededor de los $30’000.000. [1: Dedicada a la venta de muebles y electrodomésticos a empleados de dependencias oficiales mediante el sistema de libranza.] Por los anteriores hechos la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar el 16 de diciembre de 2005 inició investigación previa en contra de la mencionada, por los mencionados ilícito, vinculando a la indiciada mediante indagatoria.
El 25 de octubre de 2013 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad –Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE como autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza, ordenando que una vez ejecutoriada dicha decisión se remitieran las diligencias a los juzgados Penales del Circuito para lo de su competencia. Contra dicha decisión la defensa de la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante decisión de 16 de mayo de 2014 no repuso la decisión de 25 de octubre de 2013, y concedió la alzada, de la que conoció la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que el 10 de junio de del mismo año, confirmó la imputación en contra de PINTO DE MOSCOTE.
LA DEMANDA Señala la actora que al dictar resolución de acusación en su contra, la Fiscalía Once Seccional de Valledupar no tuvo en cuenta la fecha verdadera de los hechos que ocurrieron el 15 de abril de 2005, en la cual se realizó el negocio jurídico y/o contrato de mandato verbal entre William Alfredo Ardila Martínez y ella. Así mismo, señala que la Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 10 de junio de 2014, confirmó la mencionada inculpación, sin tener en cuenta de cuándo datan de los hechos ( la del contrato jurídico ), considerando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa estructurándose con ello una vía de hecho.
Por lo anterior solicita se ordene a la accionada que revoque la decisión de 10 de junio de 2014, mediante la cual confirmó la resolución de acusación proferida en su contra por el ente investigador Seccional 11 de Valledupar, por considerarla vulneradora de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, vinculando al tercero con interés William Alfredo Ardila Martínez.
Mediante auto de 9 de septiembre pasado, las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y Once Seccional de la misma ciudad, solicitaron ampliación de términos para dar respuesta a la acción de tutela a lo cual el despacho accedió, concediéndoles dos (2) días más, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, luego de hacer un recuento de la investigación adelantada en contra de la accionante, aclara en primer lugar que: «… este delegado nunca quiso tratar de forma peyorativa a la peticionaria Sara Leonor Pinto de Moscote, para cuando en unas de las veces que fue nombrada en nuestra resolución, luego de escribirse su nombre completo con sus apellidos, se hizo alusión a la Pinto de Moscote, como una forma de señalamiento para alguien que ya estaba identificado en la resolución, para no volver a escribir sus nombre, pero ello no es un señalamiento irrespetuoso, ni más faltaba.
De todas formas, si así fue tomada, se le brindan las respectivas dispensas». Señala además que lo que se ha sometido a estudio de la Sala es la inconformidad de la peticionaria, al estilo de un recurso más, frente a su propio punto de vista, respetable, pero no necesariamente indicador de que la decisión de esa Fiscalía sea una auténtica vía de hecho, razón por la que solicita se declare la improsperidad de la acción de tutela solicitada. 2.
Por su parte la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad informó que la investigación en contra de SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE fue avocada por ese despacho el 14 de junio de 2013, correspondiendo calificar el mérito del sumario y mediante decisión de 25 de octubre del mismo año se profirió resolución de acusación en contra de la mencionada por el delito de hurto calificado agravado por la confianza, después de la valoración de los elementos de prueba allegados en forma legal y oportuna al proceso.
Agrega que envía copia de la indagatoria para señalar que desde un comienzo se le imputó el delito de hurto agravado por la confianza, lo que guarda congruencia con lo fáctico que aparece en la propia diligencia y que es el mismo por el cual se le llamó a responder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T-418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE puede ejercitar las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, es evidente que la actora, lo que pretende es que a través de este medio excepcional se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar que revoque la decisión de 10 de junio de 2014, que considera vulneradora de sus derechos fundamentales invocados. Frente a tal planteamiento, de entrada se advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad por la vía del amparo constitucional, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
De igual modo, debe señalarse que la actuación penal adelantada en contra de SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE, se encuentra en curso, y que es al interior del proceso que podrá interponer los recursos que contra las decisiones proferidas tenga derecho, por lo cual es en desarrollo de dichas instancias que podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su solicitud probatoria, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: (…)en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: «Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.»[footnoteRef:2]. [2: CC T – 555/04 ] Acorde con lo que viene de verse y encontrándose el proceso en curso, la accionante, por sí, o a través de su defensor, puede presentar los argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Conforme lo anterior, en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo al trámite ordinario y a la eventual invasión de la competencia del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por SARA LEONOR PINTO DE MOSCOTE conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia