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STP12492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250181600 N.I. 147478 Tutela primera instancia A/Danilo Moreno Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12492-2025 Radicación N° 147478 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Danilo Moreno Moreno, en contra del Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela número 110013109054202300141.

LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en el libelo y lo obrante en los elementos de convicción, se tiene conocimiento que en contra de Danilo Moreno Moreno se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:1], actuación que se encuentra asignada al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001600002320200187000. [1: Conforme a lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial. ] 2.

Moreno Moreno afirmó que, durante los años 2020 y 2023, presentó diversas solicitudes ante el Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos y Sustancias Químicas Controladas -DCCAE- en las cuales solicitó, «entre otras cosas que se me permitiera revalidar los permisos de porte de mis armas de fuego, entre ellas la incautada dentro del proceso penal que cursa en mi contra», debido a que, no le era permitido realizar trámites en el portal de la entidad -SIAEM- «por encontrarme inmerso en una investigación de carácter penal». 3.

Informó que el 5 de octubre de 2023 impetró acción de tutela en contra de la dependencia del comando general de las fuerzas militares con el fin de que, «se le ordene a la Accionada que por el hecho de no tener antecedentes judiciales se retire o levante el Bloqueo de sistema SIAEM para que pueda realizar diferentes trámites administrativos dentro del DCCA, de igual manera se le permita realizar la revalidación del permiso de porte de la pistola Jericó FBL 9mm de Serie 45310310 y con permiso de porte P1944037». 4.

El asunto correspondió por reparto al juzgado cognoscente de la causa penal que cursa en adverso de los intereses de Danilo Moreno Moreno, bajo el número 110013109054202300141, el cual, asumió el conocimiento de la actuación constitucional «a pesar de que este acusado le manifestó al referido juzgado observar una causal de impedimento». 5.

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2023, la referida autoridad declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar «que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de la entidad accionada, por ser de su competencia discrecional». 6. La anterior determinación fue notificada al actor el 22 de septiembre de 2023 a su dirección electrónica.

Inconforme con ella, el demandante presentó impugnación, sin que, a la fecha, se le haya notificado la decisión adoptada en segundo grado. 7. Comunicó que, al advertir la ausencia del elemento material probatorio «que tiene que ver con el permiso y tenencia del arma incautada», necesario para la audiencia preparatoria del juicio oral que se llevará a cabo el 28 de junio de 2025, y la falta de información en la página establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar los trámites judiciales, le solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de comunicación electrónica de 24 de junio de 2025, una copia del fallo de segunda instancia, frente a lo cual, este le respondió que «debe solicitarse al superior Jerárquico y en consecuencia negándose a mi solicitud». 8.

Indicó que su apoderado se dirigió al Tribunal Superior de Bogotá para auscultar el estado del fallo pendiente, sin embargo, le reportaron que no poseían información al respecto. 9. En virtud de lo anterior, Danilo Moreno Moreno interpuso la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ello por cuanto, consideró «inadmisible que este no suministre dicha sentencia de segunda instancia, manifestando que la misma debía ser solicitada al juez jerárquico, dando a entender que este juzgado NO TENIA COPETENCIA (sic) para suministrar dicha copia del fallo de segunda instancia y dolosamente desconociendo el derecho sustantivo como el principio de legalidad, al no aplicar lo que trata el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 que trata sobre el funcionario sin competencia frente a las peticiones».

En ese sentido, elevó como pretensiones: 1. Que se declare la Vulneración de los derechos fundamentales señalados y descritos en el acápite tercero (III) de la presente demanda de Tutela, por parte del Accionado y frente a mi persona. 2. Que se ENTUTELE en favor de mi persona y frente al Accionado, los Derechos Fundamentales señalados y descritos en el acápite tercero (III) de la presente demanda de Tutela. 3.

Que se le Ordene al Juzgado 54 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, realizar la entrega o traslado del fallo de segunda instancia proferido sobre la acción de tutela No. 110013109054202300141, donde este avoco conocimiento, resolvió en primera instancia y tramitó el respectivo recurso de IMPUGNACIÓN dentro del término. 4. Que en situación de que el Juzgado 54 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada, no pueda hacer la entrega o traslado del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 110013109054202300141, se indique al honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, el superior jerárquico del juzgado 54 PCC de Bogotá o quien haga sus veces, para que este realice la debida entrega o traslado del referido fallo de segunda instancia. Puesto que es indispensable conocer el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 110013109054202300141, toda vez que del mismo nace un elemento material probatorio como lo es el PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, el cual indispensable presentar en la audiencia preparatoria de juicio, dentro del radicado Cui: 110016000023202001870, NI 376226, programada para el día 28 de Julio de 2025 a las 11:00 AM. 5.

Que se ordene la correspondiente indemnización y se condene en Costas al Accionado, esto según lo preceptuado por el legislador en el artículo 25 de la ley 2591 de 1991. 6. Que se ordene las respectiva COMPULSA DE COPIAS DISCIPLINARIAS en contra del accionado en ocasión a la omisión, desconocimiento y vulneración de derechos Fundamentales. 7.

Que si se observare una conducta punible dentro de los hechos descritos en el acápite segundo del presente escrito de demanda, como prevaricato por acción, omisión, o abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, contemplados en los artículos 413,414 y 416 de la ley 599 del 2000 se realice las respectiva COMPULSA DE COPIAS PENALES en garantía y cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 67 de la ley 906 de 2004.

Asimismo, solicitó, de manera provisional, la suspensión del proceso penal que cursa en su contra hasta tanto se resuelva la acción tuitiva. En su argumentación, sostuvo que «el día 28 de Julio de 2025, se realizara audiencia preparatoria de juicio, donde este acusado debe descubrir y dar traslado a los elementos materiales probatorios necesarios para su defensa, situación que lo pone en desventaja probatoria por que (sic) este acusado no cuenta con una de las pruebas necesarias a descubrir, la cual esta (sic) sujeta a la resolución de fondo de la acción de tutela que curso bajo el radicado No. 110013109054202300141».

No obstante, mediante auto de 29 de julio de 2025, se declaró improcedente la medida debido a que la diligencia señalada, según lo anotado, ya había tenido lugar[footnoteRef:2]. [2: Resulta necesario aclarar que la demanda de amparo fue asignada al despacho ponente el 28 de julio de los corrientes a las 2:50 pm. ] RESPUESTAS 1. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad trasladó copia del expediente digital 110013109054202300141 junto con una constancia secretarial de 31 de julio de 2025 en la que, se dejó constancia de que, debido a «un error humano», el correo electrónico mediante el cual Danilo Moreno Moreno impugnó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 «quedó traspapelado entre otros cinco correos adicionales que correspondían a confirmaciones de lectura de la notificación. Como consecuencia de ello, no se dio el trámite correspondiente de remisión de la impugnación al tribunal superior, en los términos procesales establecidos».

Por lo que, en la misma fecha del reporte, la actuación constitucional fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Danilo Moreno Moreno al no notificarle la sentencia de tutela que resolvió la impugnación presentada al interior de la actuación constitucional número 110013109054202300141.

Para abordar la problemática planteada, la Sala estudiará (i) la acción de tutela contra un proceso de igual naturaleza y, (ii) el caso concreto. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:3], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Subraya fuera del texto) Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos. 5. Caso concreto. En el asunto sub lite, Danilo Moreno Moreno cuestiona la ausencia de notificación de la decisión que resolvió la impugnación presentada el 22 de septiembre de 2023, al fallo proferido el 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior de la acción de tutela 110013109054202300141, promovida por el aquí accionante en contra del Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos y Sustancias Químicas Controladas.

Empero, de la respuesta allegada por el juzgado accionado y sus correspondientes soportes documentales, se advierte que el mecanismo de impugnación interpuesto fue enviado al superior funcional para su trámite el 31 de julio de 2025, tal como se indicó en el informe secretarial, suscrito en esa fecha, así: INFORME SECRETARIAL. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Al Despacho del Señor Juez la acción de tutela 2023-141 informando que el accionante DANILO MORENO MORENO impugnó el fallo de tutela proferido en el presente asunto, que le fuere notificado el pasado 19 de septiembre de 2023. CONSTANCIA: Se deja constancia que, con ocasión del procedimiento de impugnación presentado por el accionante en el mes de septiembre de 2023, el accionante allegó a esta dependencia la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Dicha impugnación fue remitida mediante correo electrónico, el cual ingresó como respuesta directa al mensaje por medio del cual esta suscrita notificó la decisión de primera instancia. Cabe precisar que el asunto del mencionado correo coincidía exactamente con el utilizado por esta funcionaria para la notificación del fallo, a saber: “URGENTE FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2023-141”.

Sin embargo, por un error humano, dicho correo quedó traspapelado entre otros cinco correos adicionales que correspondían a confirmaciones de lectura de la notificación. Como consecuencia de ello, no se dio el trámite correspondiente de remisión de la impugnación al tribunal superior, en los términos procesales establecidos. Es importante dejar constancia de que esta omisión se produjo por un error humano involuntario, sin que mediara dolo ni mala fe por parte de la suscrita funcionaria.

En cumplimiento de los principios de buena fe, lealtad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 3 del Código General del Proceso, y en garantía del derecho al debido proceso conforme al artículo 228 de la Constitución Política, se deja la presente constancia para que se adopten las medidas necesarias que permitan restablecer el trámite de impugnación presentado oportunamente por el accionante.

En mérito de lo anterior, firmo la presente constancia, la cual se incorpora al expediente respectivo, así mismo, remito soporte de lo antes mencionado. Sírvase proveer. Información que se acompasa con lo reportado en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, dado a que se constató que el expediente constitucional fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto del año en curso, como se reseña a continuación: Lo anterior, permite colegir que la dilación en el trámite del recurso echado de menos no le es atribuible a esa Corporación, puesto, solo hasta ahora ha tenido conocimiento de los reparos formulados por Moreno Moreno frente a la providencia que declaró improcedente el amparo deprecado contra la entidad encargada de autorizar y controlar la posesión de armas, razón por la cual, el juez de segunda instancia se encuentra facultado para adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. [5:

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ] Situación que a su vez, explica que el accionante, entonces impugnante no haya tenido conocimiento de la definición de su asunto; al tiempo que impide, ordenar al juez colegiado que notifique la decisión, pues, como acaba de advertirse, hasta ahora se activó su competencia para resolver el recurso en los términos de ley.

Sin embargo, en atención al término que ha tomado la resolución definitiva de la solicitud de resguardo preferente, se insta al cuerpo colegiado para que analice la viabilidad de otorgar celeridad al trámite asignado para su conocimiento. Por otra parte, si bien la Sala no ignora que la omisión en la que incurrió la autoridad falladora afectó la garantía del debido proceso del libelista, dicha circunstancia se encuentra subsanada, toda vez que, al percatarse del yerro, se impartió el trámite correspondiente para la resolución de la alzada propuesta, lo cual hace innecesaria la intervención del juez constitucional y la emisión de ordenes con miras a conjurar aquella situación. No obstante, la Sala previene al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital para que, en lo sucesivo, evite incurrir en dilaciones como las ocurridas en este caso. 6.

Finalmente se le advierte al peticionario, de cara a la solicitud de copias disciplinarias o penales que, toda vez que ello escapa del objeto de la demanda de amparo, si es su deseo puede acudir ante las autoridades competentes para exponer su censura. 7. En suma, por lo expuesto se declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por Danilo Moreno Moreno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Danilo Moreno Moreno.

SEGUNDO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que analice la viabilidad de otorgar celeridad al trámite objeto de la presente acción de tutela.

TERCERO. PREVENIR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital para que, en lo sucesivo, evite incurrir en dilaciones como las ocurridas en este caso.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2