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STP12492-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 2da Instancia N° 93244 MARÍA OLIVA SERRANO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12492-2017 Radicación n° 93244 Aprobado acta No. 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARÍA OLIVA SERRANO MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, protección a las personas de tercera edad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la ciudadana Bedelquer Jaimes Jaimes, el Juzgado Sexto del Circuito de Familia de la capital del Departamento de Santander, la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma entidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados, únicamente, por el Juzgado Sexto del Circuito de Familia de Bucaramanga y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Señaló la accionante que fue la madre de crianza de su sobrino Oscar Mauricio Rueda Serrano, de quien ostentó la custodia mientras fue menor de edad; indicó que aquel ingresó como infante de marina a la Armada Nacional, cargo que desempeñó hasta el día 19 de abril de 2016 –sic, fecha en la cual perdió la vida en ejercicio de sus funciones.

Informó que a su muerte, se presentó a reclamar las prestaciones sociales a las cuales entiende tener derecho en calidad de madre de crianza del hoy occiso, propósito al cual aspiraba también la señora Bedelquer Jaimes, alegando estar esperando un hijo de aquel. Razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional decidió mediante Resolución No. 0678 del 19 de abril de 2007 suspender el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones sociales mientras se resolvía lo correspondiente a la filiación del menor.

Indicó que pese a lo resuelto en dicho acto administrativo, siguió insistiendo en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que aduce tener derecho, sin embargo en todas las oportunidades se le señaló que el proceso estaba suspendido hasta tanto se definiera mediante sentencia ejecutoriada lo referente a la filiación del menor, lo cual tuvo lugar finalmente en el 2011, año en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decidió negar la pretensión de la señora Bedelquer Jaimes, circunstancia que le permitió solicitar nuevamente el levantamiento de la suspensión que recaía sobre las prestaciones sociales y el pago de las mismas.

Añadió que ante la falta de respuesta de la entidad accionada, mediante apoderado judicial solicitó el levantamiento de la medida y el pago a su favor de las prestaciones sociales aún no percibidas, a lo cual dio respuesta la Dirección correspondiente el pasado 30 de mayo indicándole que mediante Resolución No. 0843 de junio de 2012 se había levantado la suspensión que reposaba sobre las prestaciones sociales y se había ordenado el pago de las mismas a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en razón a la inexistencia de personas que acreditaban las calidades para ser beneficiarios del fallecido; acto administrativo del cual, además reclama nunca fue notificada, pues solo se habría enterado de su existencia hasta que la atención de su escrito petitorio.

Aunado a lo anterior reclama que el acto administrativo antes mencionado desconoció la calidad de madre de crianza que ostentaba respecto de Oscar Mauricio Rueda Serrano, pese a que ello estaba suficientemente acreditado con los documentos que allegó en su momento, circunstancias por las cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales.

Finalmente señaló que si bien podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el pago de las prestaciones a las que entiende estar facultada para reclamar, ello le impondría una carga excesiva teniendo en cuenta los costos del profesional del derecho y que la competencia territorial para conocer del asunto radica en Cartagena, razón por la cual solicita del juez constitucional que le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada efectuar los trámites administrativos tendientes a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas.

(…) Mediante oficio del 9 de junio de 2017, la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que en efecto, la señora Bedelquer Jaimes inició proceso de filiación extramatrimonial para que se declarara a su menor hijo como descendiente de Oscar Mauricio Rueda Serrano, proceso que terminó mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, en el que se negaron las pretensiones de la demandante; razones por las cuales solicitó exonerar al despacho de cualquier responsabilidad en la acción de tutela.

Por su parte la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional refirió que a la muerte del infante Oscar Mauricio Rueda Serrano se presentó María Oliva Serrano Martínez invocando la calidad de madre de crianza, con el propósito que le fueran reconocidas las prestaciones sociales devengadas hasta el momento por aquel, trámite que finalizó con la Resolución del 13 de junio de 2012, en la cual se resolvió no reconocer como beneficiario a la hoy accionante por no estar dentro del grupo de beneficiarios contenido en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.

Adicionalmente advirtió que si bien la interesada accedió al importe del seguro de vida del extinto infante, ello se debió a que los beneficiarios del mismo son elegidos por voluntad del tomador, distinto a lo que ocurre con el reconocimiento de las prestaciones sociales en tanto, el mismo debe regirse por las normas que la regulan, estableciendo para el caso en particular como beneficiario solo a los padres, parentesco que no pudo acreditar la accionante por no haber allegado el registro civil.

Finalmente señaló que la actora desconoce los principios que rigen la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que el acto administrativo que hoy ataca además de haberse expedido hace aproximadamente 5 años, no fue recurrido, pese a haberse notificado por edicto, en tanto, no fue posible la notificación personal de la interesada.

Transcurrido el término inicialmente otorgado, las demás dependencias accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que: (i) La actora omitió recurrir la Resolución No. 843 del 13 de junio de 2012, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, pretendiendo que luego de trascurridos más de 5 años, contados desde la expedición de dicho acto administrativo, se revise mediante esta acción el mismo.

(ii) Si bien la demandante señala en su ruego constitucional que la mentada decisión no le fue debidamente notificada, lo cierto es que, de los elementos de prueba allegados a la foliatura, se vislumbra la comunicación por edicto de la disposición confutada, ante la imposibilidad de enterarla de manera personal. (iii) La tutelante, durante el trámite de su requerimiento, estuvo asistida de un profesional del derecho, quien omitió propugnar los recursos de ley contra la determinación que considera lesiva de sus garantías fundamentales, por lo que la desidia de su abogado no puede ser convalidada a través de esta herramienta constitucional.

(iv) La ciudadana MARÍA OLIVA SERRANO MARTÍNEZ no indicó en su demanda motivaciones que la imposibilitaran para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y acceder a lo pretendido en este accionamiento, por cuanto si no cuenta con los recursos suficientes para contratar los servicios de un togado y/o asumir los costos que se generarían con la promoción de la demanda correspondiente en una ciudad disímil a Bucaramanga, tiene la posibilidad de invocar la figura de amparo de pobreza para solventar tal situación, sin que tampoco acreditara que su subsistencia penda del reconocimiento económico pretendido.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la actora quien sustentó los motivos de su disenso insistiendo en la trasgresión a las prerrogativas de su prohijada, habida cuenta que: 1. La señora SERRANO MARTÍNEZ tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución censurada hasta el día 21 de abril de los cursantes, data en la cual recibió el oficio No. 20170042360150401MDN-GFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10, proferido por la demandada, mediante el cual informan el levantamiento de la suspensión del 100% de las prestaciones sociales del fenecido Oscar Mauricio Rueda Serrano. 2.

Si bien la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional notificó, mediante edicto, el multicitado acto administrativo, no se observa dentro del expediente ninguna probanza de la que se infiera que se haya surtido el trámite establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo, vigente para aquella época, al no evidenciarse la constancia de envío mediante correo certificado a la dirección de domicilio de la actora, a efectos de surtir la comunicación personal de la decisión. 3.

Yerra el Tribunal de primer grado cuando afirma que la tutelante no recurrió la Resolución, si en cuenta se tiene que conoció la misma trascurridos más de 4 años con posterioridad a su emisión, sin que fuese obligatoria la promoción de la censura horizontal contra la determinación, tal y como lo señalaba la normativa 51 del anterior C.P.A. 4.

Contrario a lo manifestado por el a-quo, no reposa en la carpeta ningún documento que acredite que su poderdante, para la fecha en se profirió el acto, estuviere representada judicialmente. 5. La suma que representa el valor de las prestaciones sociales que le asisten a su mandante como madre de crianza del extinto Oscar Mauricio Rueda Serrano, no justifican la contratación de un abogado para que adelante la correspondiente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que ello generaría un perjuicio en relación con el beneficio que se pretende obtener, máxime cuando el proceso debe adelantarse en la ciudad de Cartagena y sin que cumpla con las exigencias legales para obtener un amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante solicita, frente a la Resolución No. 843 del 13 de junio de 2012, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, que se deje sin efectos, de manera directa, obviando el deber de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr ese propósito, en aras a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales que cree asistirle como madre de crianza del fallecido Oscar Mauricio Rueda Serrano, puesto que de no ser así, se le sometería a un proceso “irrisorio” e ineficaz que no le traería ningún beneficio, atendiendo a los gastos económicos en los cuales tendría que incurrir para contratar un abogado que la represente en la ciudad de Cartagena, rubros que serían superiores a la suma que se le otorgaría. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la actora, debido a que incumplió la condición de procedibilidad de la acción de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el citado acto administrativo, dentro del cual tenía la facultad de presentar medida cautelar para la suspensión de aquella prescripción (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones 229 y 230 ibídem), con el objeto que pudiera alcanzar lo pretendido.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado (CC SU-355/15), podía la demandante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener la dejación de efectos jurídicos de la Resolución No. 843 de 2012 (CC T-480/11).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime que a la fecha caducó el mencionado medio de control (CC T-480-2011), pues, han transcurrido más de cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la notificación de aquella determinación (literal d), numeral 2º del artículo 164 ibídem), oportunidad que permitió precluir la interesada y sobre la cual no manifestó explicación válida o razonable para justificar su inactividad, sin que sean valederas sus exculpaciones del porqué de su actitud pasiva.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 14