CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12491-2025 Radicación N°147133 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Óscar Mauricio Moreno Restrepo, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite se vincularon al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Procurador Judicial Penal, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, y a la Policía Metropolitana, todos de Manizales, al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas) y al Apoderado de Víctimas.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los elementos obrantes en el plenario y lo expuesto en el libelo de tutela se verificó que Óscar Mauricio Moreno Restrepo, fue vinculado a la investigación identificada con el radicado No. 176146000042202400330, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego; proceso en el cual, el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) profirió orden de captura en contra del prenombrado. 2.
En virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2025, a las 10:15 a.m., el actor se presentó voluntariamente en las instalaciones del CTI en la ciudad de Manizales. 3. El 13 de mayo de 2025, en horas de la mañana, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento de Caldas, se instaló audiencia con miras a realizar las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso 2024-00330 surtido en contra del aquí accionante. 4.
En el devenir de dicha vista publica el defensor de Óscar Mauricio Moreno Restrepo, solicitó al juez de garantías, la remisión de las diligencias por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, al respecto indicó: Primero: El señor Mauricio es objeto de investigación penal por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, ocurridos todos estos hechos, en el municipio de Supía, Caldas.
Segundo: Aunque su entrega voluntaria se llevó a cabo en la ciudad de Manizales, los hechos investigados ocurrieron integralmente en el municipio de Supía, según lo señala la propia noticia criminal, y los elementos materiales probatorios, recolectados por el ente fiscal. (…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de la Ley 906 habla “es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, para escoger el juez de control de garantías en estos casos, se entenderá lo señalado anteriormente, su escogencia no determinara la del juez de conocimiento”, en este último artículo, vincula expresamente al juez de control de garantías con el factor territorial, previsto para el juzgador de conocimiento, indicando que incluso, para las audiencias preliminares, como la legalización de la captura, formulación de imputación, y solicitud de medida de aseguramiento, debe primar el lugar de ocurrencia de los hechos.
El artículo 44 habla de las excepciones a esta norma, y dice que estas excepciones, para el caso concreto, no aplican, salvo urgencia (…)[footnoteRef:1] [1: Expediente digital 17614600004220240033000, 01CuadernoGarantias.pdf, Archivo 011VideoGarantias.pdf- LinkAudiencia. (Récord. min 15:08 a 16:00)] Ante esta manifestación, el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales remitió la actuación a su homólogo en el municipio de Supía. 5.
Arribadas las diligencias al precitado despacho, el juez de dicha judicatura convocó a las partes a la diligencia que se instaló el día 13 de mayo de 2025, en horas de la tarde. En dicha vista pública, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía aseguró que el Juez remisor era competente para asumir el asunto en la función de control de garantías, por haber sido la ciudad de Manizales, en donde se capturó a la persona y en donde se encontraba detenido, razón por la cual propuso conflicto de competencia, y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, para que lo definiera. 6.
Empero, el mismo 13 de mayo de 2025, en horas de la noche, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a solicitud de la fiscalía, instaló audiencia preliminar de legalización de captura del aquí accionante. Misma en la cual declaró ilegal la captura de Moreno Restrepo, comoquiera que la realización de las diligencias superó el término de las 36 horas, ordenando así su libertad, determinación apelada por el apoderado de víctimas. 7.
Asimismo, ante la misma autoridad, el 14 de mayo de 2025, por solicitud del defensor del indiciado, se llevó a cabo audiencia de cancelación de la orden de captura proferida en contra de Óscar Mauricio Moreno Restrepo, petitum al cual accedió la judicatura. Determinación que fue apelada por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio (Caldas). 8.
El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Manizales, se abstuvo de resolver la definición de competencia para conocer de la solicitud de audiencias preliminares, tramitada a instancias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Al respecto, dicho colegiado indicó que: (…) Como se indicó, en el presente asunto, sería del caso que procediera la Sala a definir la autoridad judicial a que corresponde asumir el conocimiento de las solicitudes de audiencia preliminar elevadas por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, de no ser porque, las situaciones que sobrevinieron, tornar inane un pronunciamiento en tal sentido.
Lo anterior, bajo el entendido que, el día 13 de mayo de 2025, finalmente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se concentró en audiencia preliminar en la que escuchó la primera de esas rogativas, de la cual pende la realización de las subsiguientes, y luego de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, optó por declarar ilegal la captura del ciudadano Óscar Mauricio Moreno Restrepo, determinación que fue recurrida en alzada por el gestor judicial de las víctimas.
En tal sentido, se inquieta esta judicatura sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento al respecto cuando, fue el primer juzgador que rehusó la competencia para tramitar el asunto, quien, recompuso tal postura, asumió el conocimiento de la petición y finalmente la resolvió, disponiendo además la liberación del investigado. Sin duda alguna, este interrogante encuentra una respuesta negativa ello en tanto, por sustracción de materia, encuentra la Sala que la primera de las diligencias para la cual se planteó la definición de la competencia, misma de la que penden las demás solicitudes, por lo menos en ese momento, ya fue resuelta por el Juzgado que, ab initio, consideró no detentar la competencia para actuar en tal sentido, pues a la postre, fijó nuevamente la realización de la audiencia, escuchó la postulación de impartir legalidad a la captura, corrió traslado de la misma y, tras ello, resolvió decretando la ilegalidad de la misma.
Así entonces, resultaría inocuo definir la competencia para resolver una solicitud ya colmada al interior del particular caso, lo que impone que la Sala se abstenga de pronunciarse frente al particular efecto, itérese, por sustracción de materia. (…) 9. El 6 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, al desatar la apelación propuesta por el representante de víctimas y la fiscalía, contra las decisiones del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de declarar ilegal el procedimiento de captura de Óscar Mauricio Moreno Restrepo, así como la cancelación de la orden de captura proferida en contra de este, resolvió: Primero: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, mediante la cual declaró ilegal la captura del señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo, de acuerdo a lo consignado en precedencia. Segundo: Revocar igualmente, la decisión de cancelar la orden de captura que figura en contra del indiciado Moreno Restrepo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Regresar las diligencias al Juzgado de origen y a la Fiscalía Instructora, para lo de su cargo y competencia. 10.
Por lo anteriormente expuesto, Óscar Mauricio Moreno Restrepo, por conducto de su apoderado, el 12 de junio de 2025, interpuso la presente acción constitucional, cuestionando la decisión tomada el 6 de junio del año en curso, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales. El accionante alegó la configuración de múltiples defectos en la actuación judicial, entre ellos, el orgánico, por la falta de definición previa de la competencia territorial; sustantivo, por inaplicación de la norma que consagra la competencia territorial; fáctico, por la omisión de valorar adecuadamente la indefinición en que se encontraba el asunto; y, procedimental absoluto, por admitir un recurso presentado por un sujeto procesal sin legitimación. También denunció la violación del principio del juez natural. 11.
Con base en lo anterior, solicitó:
1. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la libertad del señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo.
2. QUE SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales con fecha 6 de junio de 2025, mediante la cual se revocó la declaratoria de ilegalidad de la captura y cancelación de la orden de captura, del señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo.
3. QUE SE ORDENE al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, o a quien corresponda, que se abstenga de tomar cualquier decisión de fondo sobre la legalidad de la captura hasta tanto no se haya resuelto de manera definitiva el conflicto de competencia territorial entre los Juzgados de Manizales y Supía, en atención a la decisión del Tribunal Superior de Manizales de abstenerse de resolver la competencia.
4. QUE SE ORDENE a las autoridades judiciales competentes definir de manera perentoria la competencia territorial para conocer de las audiencias preliminares en el proceso penal adelantado contra el señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo.
5. QUE SE REITEREN las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ilegalidad de la captura inicialmente proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, hasta tanto no se surta un nuevo procedimiento acorde a las garantías constitucionales y legales, con un juez competente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio Moreno Restrepo, a través de apoderado, por considerar que no se configuraron los defectos alegados como causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En sus consideraciones, el Tribunal advirtió que el auto emitido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, mediante el cual se revocó la declaratoria de ilegalidad de la captura, no incurrió en defecto orgánico, pues, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cualquier juez penal municipal puede ejercer funciones de control de garantías, independientemente del lugar donde se haya ordenado la aprehensión. Tampoco encontró acreditado el defecto fáctico, ya que el accionante no identificó error probatorio alguno ni ausencia de material probatorio que sustentara la decisión judicial.
En relación con el defecto sustantivo, el a quo señaló que no se evidenció la aplicación de una norma abiertamente inaplicable y, tampoco indicó concretamente cuál sería aquella. Finalmente, frente al alegado defecto procedimental absoluto, concluyó que el apoderado de la víctima sí tenía legitimación para recurrir, en su calidad de interviniente especial con derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, como la verdad, la justicia y la reparación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por el apoderado de Óscar Mauricio Moreno Restrepo, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela inicial.
Alegó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su representado, al revocar la ilegalidad de la captura, sin resolver el conflicto de competencia, todo ello, además, pese al vencimiento de las 36 horas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y que se conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Óscar Mauricio Moreno Restrepo, luego de considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Caldas, que revocó lo determinado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y declaró la legalidad de la captura de Moreno Restrepo, no presentaba falencia alguna. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, la cual, revocó lo determinado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y declaró la legalidad de la captura del aquí accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el libelo petitorio.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno, además, de que el objeto de censura, esto es, la legalidad de la captura, no es un tema que competa analizar bajo el cauce ordinario de la actuación penal. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 6 de junio de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 12 de junio de la misma anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.
Finalmente, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos enunciados, de ser existentes, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues no se vislumbra defecto alguno en la providencia confutada a través del presente trámite de tutela, que torne necesaria la intervención del juez constitucional. 5.2 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que el proveído del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, adoptado el 6 de junio de 2025, se erige como una decisión razonable, y conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan la actuación del juez de control de garantías y el procedimiento de legalización de captura.
Así, el estudio que hizo la autoridad judicial de los supuestos objeto de recurso, semejantes a los expuestos en la demanda de amparo, permitió descartar alguna situación que le impidiera definir el asunto, al tiempo que expuso las razones por las cuales, era legal la captura. En esa senda, frente a la controversia sobre la competencia territorial del juez de control de garantías, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, razonó que: Una vez instalado el acto, luego de varias horas de espera al señor Defensor del involucrado, de inmediato aquel -el Defensor-, le manifestó al señor Juez de Control de garantías, que no era el competente para adelantar la diligencia, por cuanto los hechos habían acaecido en el Municipio de Supía, siendo entonces allí donde debía adelantarse la audiencia de legalización de captura, en un total desconocimiento de las funciones de los jueces de control de garantías, y que por principio legal y constitucional, cualquier Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde se cometió el delito, se capturó al procesado, o se halla recluido éste, es el competente para conocer de la solicitud de legalización de la captura.
(Subrayado y resaltado fuera de texto original) Agregó que: Y, si se tratara de tomar un criterio elemental para el efecto, debería resaltarse que el más adecuado corresponde al sitio donde se halla recluido el indiciado, pues, precisamente para hacer valer sus derechos es necesario, en la generalidad de los casos, que concurra a la diligencia, y, además, por razones obvias, el principio de inmediatez (…) No puede obedecer a un concepto adecuado de protección de derechos fundamentales, que el Juez de Control de Garantías ante quien, dentro de las 36 horas consagradas en la ley, se presenta al indiciado por hallarse recluido en esa comprensión territorial, reniegue de la misión que le fue encomendada, sólo porque la situación no se acomoda a lo que la norma dice, en su interpretación exegética, y en consecuencia, obligue a un trasladar del fiscal por los despachos supuestamente competentes, que implique incrementar innecesariamente el lapso de presentación, tal y como ocurrió en el presente evento, llevando a un vencimiento de términos de manera injustificada y dilatoria.
Si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece unos presupuestos concretos en punto de la adscripción de competencia, la lectura no puede operar descontextualizada o apenas dentro de criterios formalistas que obedecen a la exégesis y no a la teleología y axiología protectoras que lo animan. Por tanto, como se trata de proteger derechos fundamentales y hacer eficaz el valor relativo a la inmediatez, no existe razón para que, en principio, un Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde cumpla su función, se diga incompetente para conocer de la solicitud del Fiscal de legalizar la captura, cuando este funcionario presenta para el efecto al indiciado, como lo dispone el inciso 5° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 (…) Entonces, son los criterios de razonabilidad los que deben primar en la intervención del Juez de Control de Garantías, cuando lo que se le pide es actuar prontamente en la vigilancia y protección de derechos fundamentales, evidente como surge, además, que la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, busca precisamente hacer más flexible esa posibilidad general de intervención, al punto de instituir los llamados Jueces de Garantías Ambulantes, quienes actuarán en los lugares donde solo se radique un juez municipal o, para lo que aquí interesa, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otros casos semejantes.
Sobre el tema, se ha referido la Jurisprudencia en los siguientes términos: “Lejos, entonces, de constituir la norma examinada una camisa de fuerza que limita la posibilidad de que se acuda prontamente al Juez de Control de Garantías más cercano o disponible, el artículo en mención señala un derrotero general que tiene como finalidad facultar esa intervención dentro del menor tiempo posible, buscando sortear las muchas dificultades que por razón de la carencia de jueces y fiscales, limitaciones geográficas y condiciones de seguridad, dificultan grandemente la posibilidad material de que en todos los casos los indiciados sean presentados, inmediatamente, ante el Juez de Control de Garantías con asiento en el lugar de los hechos.
En este sentido debe entenderse la urgencia o razones de seguridad de las que habla el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ya modificado, emergiendo apenas circunstancial que allí se establezca, como presupuesto, la necesidad de que la captura se produzca en lugar distinto al de la comisión del delito, pues, no se discute, esos mismos motivos pueden operar en los casos en los que la aprehensión opera en flagrancia pero en lugar distante o sometido al imperio de grupos armados al margen de la ley.
Como criterio general, se repite, el Juez de Control de Garantías no puede, salvo casos excepcionales en los cuales se hace evidente la impropiedad de la solicitud, negarse a conocer de la legalización de captura invocada por el fiscal, precisamente por los efectos que ello tiene en punto del valor de la inmediatez y la afectación de derechos que por ese camino se puede presentar.
Mucho menos, se agrega, puede invocar para el efecto lo consignado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, respecto del fenómeno de la definición de competencia, dado que el mismo opera exclusivamente, en tratándose de audiencias preliminares, respecto de la diligencia de formulación de imputación. Lo adecuado es, acorde con todo lo expresado en precedencia, que el Juez de Control de Garantías, dada la urgencia, naturaleza y efectos de la diligencia, aborde sin discusiones el tópico de la legalización de captura, decidiendo acerca de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la persona que se pone a su disposición”[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
Radicado No. 29904. Auto Interlocutorio del 12 de junio de 2008, Definición de competencia.] Frente al vencimiento del término de las 36 horas, la providencia explicó que fue atribuible a la conducta del defensor del indiciado, al respecto expuso que: Por tanto, esa ilegalidad de la captura con base en la presentación voluntaria del indiciado ante las autoridades, decidida por el Juez de primera instancia no tiene fundamento, y en su lugar sirven de base, incluso para solicitar una medida de aseguramiento, pues como se observa, esa presentación voluntaria, debe entenderse como un indicio en cuanto a la comisión de los hechos y en cuanto al autor o partícipe de los mismos, máxime cuando acá, aún estaba vigente esa orden previa de captura en contra del indiciado Moreno Restrepo, pues dicha orden fue emitida el 20 de noviembre pasado -2024-, mientras que la presentación voluntaria por parte de aquel se produjo el 12 de mayo último, esto es, cerca de seis (6) meses, y si, como se dijo, el vencimiento de las 36 horas para su legalización, fue por causas directas del defensor de confianza del involucrado, nadie puede alegar su propia culpa o dolo, siendo éste un principio jurídico universal cuyo significado es que “una persona no puede obtener un beneficio legal o jurídico aprovechándose de su propia mala conducta, negligencia o engaño”, situación que, de acuerdo a lo ocurrido en la instalación de la audiencia preliminar de legalización de captura, se presentó por parte de la Defensa del señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo.
Por último, también se razonó que la víctima estaba legitimada para impugnar, al ser titular del interés jurídico lesionado, exteriorizo en el auto que: Por último, pero no menos importante, el señor Defensor se opuso a la impugnación propuesta por el Abogado Representante de víctimas, respecto a la declaratoria de ilegalidad de la captura por parte del a quo, pues en su concepto, aquel no está legitimado para ello, y que entonces no podía darle trámite a la apelación, desconociendo dicho profesional que, la víctima se constituye como la persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la conducta punible.
Obviamente, el concepto de víctima no se circunscribe solamente al ámbito de la persona física, sino que comprende cualquiera otra que posea la titularidad de un interés protegido por la norma sustantiva, con lo cual víctimas pueden ser “… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
(artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). Tampoco debe olvidar el profesional del derecho, que Constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinariamente se le ha reconocido a la víctima su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Los textos de los artículos 11, 133, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal, discriminan estas categorías de protección de derechos.
(…) En consecuencia, las víctimas tienen derecho, por ejemplo, a la información del caso penal por parte del Fiscal, a ser oída, a que se le facilite el aporte de pruebas, a recibir un trato digno, a que siempre se consideren sus intereses por parte del Fiscal, a ser asistida por un abogado durante la investigación, el juzgamiento y el incidente de reparación integral, a la atención y protección inmediata, a que se garantice su seguridad y el respeto a su dignidad; la víctima puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas, estar presente en la audiencia de formulación de imputación, allegar o solicitar elementos materiales probatorios para oponerse a la petición de preclusión de la investigación; solicitar al juez el descubrimiento de elementos probatorios específicos, hacer observaciones sobre el descubrimiento de medios cognoscitivos, solicitar la práctica, la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de medios de prueba, solicitar medidas de protección. Derechos todos que van de la mano con el rol del Fiscal a quien, como ya ase dijo, compete actuar con diligencia para hacer efectivos los intereses de las víctimas en el proceso penal, de quien se convierte en vocero.
En este contexto, al no evidenciarse una vía de hecho ni defecto alguno de orden orgánico, procedimental, sustancial o fáctico, la decisión adoptada por el juez ordinario no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o irrazonable, y, por el contrario, se ampara en un desarrollo argumentativo coherente, sustentado normativa y jurisprudencialmente, que permite concluir la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por cuando, el raciocinio que exteriorizó especialmente de cara al requisito de la inmediatez, esto es, la forma de contabilización del plazo para acudir a la legalización ante el Juez de Control de Garantías no se aviene carente de fundamento. 5.3 Finalmente, encuentra la Sala que el argumento formulado por el apoderado del accionante en relación con la supuesta falta de definición de la competencia territorial carece de sustento, pues, tal situación -que sea del caso clarificar, no fue objeto de reparo en la demanda de amparo-, ningún efecto sustancial tuvo en el desarrollo del asunto, si en cuenta se tiene que, con ocasión de la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de adelantar la diligencia, el incidente de definición perdió su objeto, como lo explicó el Tribunal Superior de Manizales, lo cual ocurrió, inclusive, antes de que se profiriera la decisión confutada a través del presente trámite constitucional, es decir la que desató el recurso de alzada.
Dicha Corporación concluyó que resultaba inane emitir un pronunciamiento sobre la definición de competencia, al constatar que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, pese a haber rehusado inicialmente su competencia, asumió finalmente el conocimiento de las solicitudes elevadas por la Fiscalía, instaló la audiencia de legalización de captura, corrió traslado a los sujetos procesales y decidió sobre la legalidad del procedimiento, ordenando la libertad del accionante, como ya se expuso. 6.
En síntesis y por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de Óscar Mauricio Moreno Restrepo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2