Tutela 2da. Instancia No. 93280 YULI YADIRA CARVAJAL ALFONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12491-2017 Radicación n° 93280 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante YULI YADIRA CARVAJAL ALFONSO, contra el fallo de tutela proferido el día 30 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Distromel Andina Ltda., la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP -, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 11001310501320150078000.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501320150078000, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestación de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era la «contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital»; que, en el texto del contrato, se pactó que su duración sería de ocho (8) años; que, con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, Distromel Andina Ltda. celebró con ella un contrato de trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de «acompañamiento y apoyo al proyecto SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE ASEO»; que los servicios para los cuales fue contratada por Distromel Andina Ltda, estaban relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios UAESP, de tal suerte que ésta resultó beneficiaria de los mismos; que, el 6 de septiembre de 2013, presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora, Distromel Andina Ltda. no le pagaba oportunamente los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de 2012; que, posteriormente, el 3 de agosto de 2015, presentó una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las reconociera y pagara; que, no obstante, no obtuvo respuesta a su petición. Refirió que, entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra Distromel Andina Ltda. y con la deudora solidaria; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501320150078000; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 16 de noviembre, en la que, previo análisis de la identidad que existía entre las funciones para las cuales había sido contratada por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta última y la Unidad Administrativa de Prestación de Servicios Públicos, UAESP, accedió a las prestaciones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio, en forma solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y «la indemnización respectiva».
Indicó que, «tras tramitarse el recurso de apelación contra dicha sentencia», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, en la que revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda., porque no se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara dicho tipo de responsabilidad.
Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en «desconocimiento del precedente», debido a que pasó por alto la «sólida línea jurisprudencial de las H. Corte Constitucional y H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que, así mismo, cometió defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desentendió el artículo 34 del código Sustantivo del Trabajo y, segundo, se fundó en una indebida valoración del material probatorio que había sido incorporado al expediente.
Afirmó que dichas errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran dichas garantías. Pidió, además que, para restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral primero de la sentencia objeto de cuestionamiento. (…) Durante el término de traslado correspondiente, contestaron la tutela las autoridades judiciales accionadas y allegaron al trámite constitucional copia de las actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario laboral previamente reseñado.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, para revocar parcialmente la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los consignados en su suplica constitucional, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada que estima vulnerados, ello por cuanto, considera que la Sala de Casación Laboral no examinó, debidamente, el libelo tutelar, lo que conllevó que ignorara los evidentes defectos de procedibilidad, sustantivo y factico en que incurrió el Tribunal demandado al apartarse de la línea jurisprudencial que, frente al tema en cuestión, ha sido abordado por la Corte Constitucional y la Corporación a-quo, indicando, además, que no fue realizado una integra valoración del material de prueba allegado al expediente, sin que exista ninguna congruencia entre lo solicitado y la decisión. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica[footnoteRef:1] con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera la determinación de segunda instancia dictada el día 6 de diciembre de 2016, a través de la cual revocó parcialmente, la decisión adiada a 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Trece del Circuito de la referida ciudad, en la cual condenó solidariamente a las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de la demandante, lo cual efectivamente aconteció. [1: Ver folio 3 cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 6 de diciembre de 2016, en virtud de la cual revocó, parcialmente, la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora en contra de Distromel Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP- como deudora solidaria, ello por cuanto, en su sentir, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no hacer una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura y desconocer precedentes jurisprudenciales que conllevaron a que incurriera en errores sustantivos y materiales, desencadenando en un pronunciamiento desarmonizado con lo establecido en las normativas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su turno propició en un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria parcial del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) No fue objeto de discusión en la alzada que entre YULI Y YADIRA CARVAJAL ALFONSO y DISTROMEL S.A. se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de septiembre de 2013 como asistente administrativa en la ejecución del contrato 165E del 13 de octubre de 2011 celebrado entre el empleador y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERIVCIOS PÚBLICOS- UAESP.
Para resolver la apelación de las demandadas, el artículo 34 de CST dispone responsabilidad solidaria del contratante de una obra o servicio sobre las obligaciones laborales que surgen entre el contratista y sus trabajadores. Con ello el ordenamiento jurídico evita que el empleador diluya en terceros la responsabilidad que las normas legales le asignan en las relaciones de trabajo, cuando tiene un interés directo en la forma como los trabajadores del contratista prestan el servicio personal, pues las obras o servicios contratados forman parte del giro ordinario de sus labores.
En esta situación el ordenamiento jurídico presume que el contratante ha ejercido indirectamente sobre los trabadores (sic) del contratista el poder subordinante del que están investidos los empleadores. Esta situación sin embargo no se presenta cuando el empleador contrata obras o servicios especializados con terceros. La parte final del artículo 34 excluye la responsabilidad solidaria cuando el contratante encarga una obra o servicio que implique labores extraña a las actividades normales de su empresa o negocio.
En esta situación el contratante no tiene interés alguno en la forma como los trabajadores del contratista prestaran el servicio personal pues no (sic) ello no afectará su negocio, y será el contratista del servicio especializado quien manejará con plena autonomía las relaciones laborales que surjan con sus trabajadores y asuma la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.
Bajo esta línea de interpretación y una vez revisado el expediente la Sala encuentra que el objeto de (sic) contrato suscrito por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS con la sociedad demandada en este proceso consistente en el suministro instalación y puesta en marcha del hardware y software que integran el Sistema de Información Integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital (objeto y alcance del contrato 165E de folios 123 a 133), es un servicio especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS definido en el artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y orientado a la “prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.” Dada la diferencia esencial entre las actividades contratadas y las que desarrollaba en forma ordinaria la UAESP, no se puede inferir un interés directo o indirecto del distrito en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.
Por ello, no se puede deducir el ejercicio presunto de poder subordinante, no se le puede asignar responsabilidad por las omisiones en que incurrió quien fungió como un verdadero empleador. Por lo dicho se revocarán las condenas impuestas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS UAESP y a la llamada en garantía. Asimismo se adicionará la condena al pago de sanción moratoria para dictarla en la forma como reclama la demandante.
Para ese efecto basta recordar el contenido del artículo 65 del CST, cuyo texto literal dispone el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del mes 25 de mora y hasta cuando el pago se verifique –como se pida en el recurso-. No puede aceptarse como un “criterio de interpretación de la norma” (así lo llamó el juez 13 para negar el pago del (sic) intereses moratorios) la hermenéutica que borre una parte del contenido de una norma de carácter laboral para hacerla menos favorable a los intereses del trabajador.
(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14