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STP12491-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81651 Joseph Fernand Schneider Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12491-2015 Radicación n° 81651 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSEPH FERNAND SCHNEIDER NÚÑEZ, en representación de MILLER ANDRÉS RAMOS ESCOBAR, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Indica el accionante que el señor Miller Andrés Escobar aceptó cargos por el delito de peculado por apropiación ante el Juez de Garantías, siendo inducido a tomar tal decisión, al presentar una enfermedad mental. Destaca que ante la inconformidad de la familia, prescindieron del abogado que lo asistió en las audiencias preliminares y que por tal razón él como profesional del derecho procedió a elaborar el correspondiente poder para continuar representando los intereses del señor Ramos Escobar, pero que al presentar un estado de salud grave y deterioro mental, en ninguna notaría logró autenticar su firma, viéndose en la obligación de hacer el poder con la firma a ruego de su señora madre Luz Marina Escobar González, el cual fue radicado en el Centro de Servicios el día 11 de mayo de 2015.

Que el día 12 de mayo de 2015, mediante oficio No. 1121, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, le informó que no le reconocería personería jurídica para actuar, atendiendo que ya existía un apoderado de confianza, y que una vez lo desconoció como apoderado, ofició a la defensoría del pueblo, con el fin que asignaran un defensor público, considerando así vulnerados sus derechos a la defensa y al trabajo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo invocado, por cuanto: 1. La decisión del juez demandado, consistente en no haber reconocido personería al profesional del derecho demandante bajo la firma a ruego de la progenitora del acusado ante una presunta afección mental se advierte razonada, en tanto los elementos con que disponía daban cuenta que previamente este último había otorgado poder a otros dos togados para su representación. Con todo, el funcionario indicó que pese a tal negativa, en la audiencia de individualización de pena y sentencia puede el encartado conferirle mandato, de manera que cuenta con la posibilidad de ser reconocido para su intervención dentro de la actuación. 2.

Respecto a las alegaciones en el sentido que el allanamiento a cargos se originó en el aprovechamiento de las limitaciones mentales del acusado, las mismas deben ser presentadas ante el juez de conocimiento accionado, a quien compete constatar las circunstancias que rodearon el proceso de asentimiento. 3. Así las cosas, no se advierte ninguna circunstancia que torne viable a la acción constitucional, máxime, que se intenta ventilar un aspecto que debe ser propuesto al interior del proceso, y esa circunstancia, descarta la intervención del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró: 1. Que no se cuestiona una providencia judicial sino un oficio, por medio del cual el despacho accionado informó el no reconocimiento del poder que le fuere otorgado. 2. Insiste en que MILLER ANDRÉS RAMOS ESCOBAR presenta con anterioridad a los hechos por los cuales es procesado, un deficiente estado mental al punto que ha sido internado en centros especializados y bajo medicación especial, entendido bajo el cual, desde las audiencias preliminares debió ordenarse una valoración psiquiátrica, pues es claro que en sus condiciones no podía renunciar válidamente a su defensa dentro de la actuación penal.

Esa situación ha sido puesta en conocimiento del juez demandado, quien ha hecho caso omiso de la misma. Apunta que antes de dictar sentencia de fondo, debe este funcionario hacer un control de legalidad de los actos procesales surtidos para preservar las garantías mínimas de su representado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la actora dice relación con la negativa del juzgado accionado a reconocerle personería para la representación de MILLER ANDRÉS RAMOS ESCOBAR, en poder que no habría podido ser autenticado por el mencionado ante sus padecimientos mentales, a partir de los cuales manifiesta, se dio el allanamiento a cargos que efectuara en la audiencia de formulación de imputación. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación al compartirse los argumentos esgrimidos por el a quo, pues es claro que la actuación penal seguida contra el mencionado se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo y el mismo se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal fin. De manera particular, no se remite a duda que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el acusado podrá ratificar el poder conferido al togado, y a partir del reconocimiento que se haga, puede el profesional poner de presente la situación que erradamente intenta ventilar a través de la tutela y que se advierte constituye su verdadera pretensión, cual es la afección mental que el encartado padecería y la incidencia que la misma tuvo en la aceptación de cargos que éste hiciera en la audiencia de formulación de imputación. 3.3.

En otras palabras, el libelista tiene a su disposición un escenario procesal idóneo para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que la autoridad competente se pronuncie con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de proponer los aspectos que le generan reparos, con miras a obtener las declaraciones judiciales que estime ajustadas a derecho. 4.

No resulta posible entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8