República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.530 Manuel Alexander Jaramillo Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12491-2014 Radicación N°75.530 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Manuel Alexander Jaramillo Rivera, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 95 Judicial Penal II y la Fiscalía 2ª Seccional, juntos de esa localidad, Jairo Alonso Rojas Gamboa –acusado- y su defensor público, Judith María Carvajal Villamizar, Lenin Adolfo Carrero Carvajal y Renson Humberto Carrero –quienes ostentan la calidad de víctimas-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 2º Penal Municipal de Pamplona adelanta proceso penal en contra de Jairo Alonso Rojas Gamboa por el delito de estafa. 1.2. El 11 de abril de 2014, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 2ª Seccional de esa localidad solicitó, entre otros, ingresar por intermedio de la testigo Judith María Carvajal Villamizar la consignación No. 421681477 que al parecer fue realizada por Manuel Alexander Jaramillo Rivera, la cual fue negada porque la misma no sería incorporada por la persona que la suscribió. El apoderado de víctima Jaramillo Rivera, hoy accionante, solicitó ordenar el testimonio a éste quien allegará al referida consignación. El titular del despacho negó la petición, tras advertir que dicha prueba debía ser requerida por intermedio de la representante del ente acusador.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 28 de abril de esa anualidad el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó. 1.3. El 9 de junio de siguiente se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, al interior de la cual el actor solicitó la nulidad de lo actuado por no decretar su declaración, la cual fue negada por parte del juez de conocimiento.
Frente a esa decisión se promovió alzada y el 25 de junio del presente año, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona la confirmó. 1.4. Jaramillo Rivera, por conducto de abogado, presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a decretar su declaración en la audiencia de juicio oral y así poder aportar la consignación No. 421681477.
Precisó que la Corte Constitucional facultó al representante de la víctima para que, dentro de la audiencia preparatoria, presente las peticiones probatorias que considere necesarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo al considerar que las decisiones de los demandados están debidamente motivadas, ya que se emitieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Precisó que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto de las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y no pueden ser discutidas por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Manuel Alexander Jaramillo Rivera reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-454/0, le otorgó a la víctima la posibilidad de solicitar pruebas dentro de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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