CUI 11001020500020250110301 N.I. 146996 Tutela segunda instancia A/Gina Marcela Morales Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12490-2025 Radicación N° 146996 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por Gina Marcela Morales Restrepo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y los que denominó «estabilidad laboral reforzada y derechos de las víctimas de la violencia».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela 680013105005202510004 y 050013109008202500030.
ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se diera aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024 de la cual hacía parte, ello para proveer las 58 vacantes de «Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009», creados mediante el Decreto 419 de 2023, asunto constitucional que se tramitó bajo radicado n.° 68001310500520251000401.
Por medio de auto de 3 de febrero de 2025, la autoridad judicial admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos de las correspondientes entidades, de manera que, una vez cumplido con dicho trámite, por sentencia de 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial denegó el amparo constitucional invocado y «exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024».
Inconforme con lo anterior, el allí accionante impugnó tal determinación, de modo que, por proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó a la Dian «iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
Posteriormente, el 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, siendo enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025. Por otro lado, refirió que Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zamanate Muñoz, asunto que le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-09-008-2025-00030-00, sede judicial que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y ordenó a la Dian iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho».
En desacuerdo con la determinación, la accionada Dian la impugnó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que aún se encuentra pendiente de decisión. Manifestó la pretensora, que el 11 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le informó que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales «empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo, específicamente en el cargo de GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar».
(Subrayas de la Sala). Conforme con los anteriores supuestos fácticos, la promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 68001310500520251000401, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga como la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, vulneraron sus prerrogativas, dado que nunca ordenaron su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como persona tercera afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aún pese a ser actualmente la empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I», el cual se encuentra provisto en la lista de elegibles, impidiendo así, que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, proferidos dentro de la acción con radicado n.° 68001310500520251000401, por violación a su «debido proceso» y, en consecuencia, se dejen sin efecto tales providencias y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198248».
Adicionalmente, solicitó «no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al determinar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello por cuanto, evidenció que la accionante no promovió el incidente de nulidad por indebida notificación de la actuación constitucional 680013105005202510004 «mecanismo que resultaba ser el idóneo para plantear ante los jueces tales causas por omisión que ahora alega». Asimismo, adujo que «la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que imposibilita el estudio de fondo de los reparos formulados.
Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la acción tuitiva tramitada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo el número 050013109008202500030, tras advertir que no se efectuó reparo alguno en su contra. IMPUGNACIÓN Fabio Sarmiento Vásquez, quien acude en calidad de vinculado al presente trámite, impugnó la decisión de primer grado así: 1.
Manifestó que se desempeña, en provisionalidad, en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en la Dirección de Impuestos y Adunas, razón por la cual, afirmó que ostenta «LA CALIDAD DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO en las resultas de este proceso, debido a que las decisiones adoptadas por ese despacho judicial afectan de manera directa mi situación jurídica». 2.
Sostuvo que en los diligenciamientos no obra constancia en la que se acredite que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuó la publicación de las providencias por medio de las cuales se admiten las acciones de tutela 680013105005202510004 y 050013109008202500030 por medio de la página web ni mucho menos a las direcciones electrónica de los funcionarios que laboran en la entidad en el mismo empleo, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción «al haber quedado completamente marginado del debate judicial, sin posibilidad de controvertir los hechos y pretensiones planteados por el accionante en dicho proceso de tutela». 3.
En ese sentido, solicitó: […] CONCEDAN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO DE TUTELA como DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000 y 68001220500020251000401 desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela, para que en su lugar se expida un nuevo auto admisorio, en el cual se vincule a los terceros interesados en las resultas de dicho proceso.
A su vez, ORDERNAR a los Juzgados accionados que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se encuentren vinculados a la planta de la entidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los cargos Gestor I Se ordene a la DIAN no DESVINCULAR a FABIO SARMIENTO VASQUEZ con cc […], ni a ningún otro provisional en cumpliendo de ordenes (sic) de tutela que son violatorias del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada promovida por Gina Marcela Morales Restrepo contra las decisiones adoptadas al interior de las acciones de tutela 680013105005202510004 y 050013109008202500030.
Decisión que no comparte Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado a la actuación, al manifestar que no fue convocado a los procesos constitucionales previamente referenciados, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, reclamó que se decrete la nulidad de dichas actuaciones para que se disponga la vinculación de quienes ocupan el cargo de gestor I, código 301, grado 1, de manera provisional, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sin embargo, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 4. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.
Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] 5. Caso concreto. En ese asunto, Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado como tercero al presente asunto, cuestiona la falta de notificación del auto admisorio de las demandas de tutela, y demás actuaciones adelantadas bajo los radicados 80013105005202510004 y 050013109008202500030, pues afirma que al ejercer provisionalmente el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, detentaba un interés legítimo que demandaba su participación en los procesos constitucionales.
No obstante, en ambos casos acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, como se explicará a continuación: 5.1. De la acción de tutela 680013105005202510004. De cara a los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento que Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se ordenara a «la accionada DIAN proceda a solicitar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes existentes del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009; y posteriormente se ordene a las accionadas procedan a realizar las gestiones para la escogencia de plaza de las vacantes y se efectúen los nombramientos de los miembros de la lista de elegibles».
Lo anterior, sustentado en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 3 de febrero de 2025 avocó conocimiento de la actuación, y en aras de integrar el contradictorio, ordenó a las entidades demandadas «publicar en sus respectivas páginas web, la radicación y admisión de este trámite constitucional, para efectos de notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022».
Luego, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 28 de marzo de 2025. En consecuencia, ordenó a la unidad administrativa especial de impuesto y adunas nacionales que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de 17 de junio de 2024, al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248, correspondiente a la denominación gestor I, código 301, grado 1, ficha PC-GJ-3009, teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Con posterioridad, Harinton Peña Britto promovió acción de tutela número 11001020500020250093001, contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso de idéntica naturaleza 202510004, en aras de que se declarara la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efecto las sentencias allí proferidas para obtener su vinculación en el trámite confutado, es decir, con el mismo propósito de Gina Marcela Morales Restrepo.
Aquel resguardo fue analizado por la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación, la cual por medio de providencia CSJ STL7601-2025 de 13 mayo de este año, no accedió a lo solicitado. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio hogaño, sentencia CSJ STP10983-2025, amparó las prerrogativas fundamentales del promotor, y en ese sentido, resolvió:
CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional 68001310500520251000401.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 8001310500520251000401, promovida por Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió”.
De acuerdo con la información reportada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al radicado 147033 y lo reportado en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, por medio de auto de 25 de julio de 2025, dispuso acatar lo ordenado por el superior funcional y, por ende, correr traslado a las accionadas, es decir, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
A la vez, les ordenó que en el término máximo de 12 horas publiquen «en sus respectivas páginas web, la radicación y admisión de este trámite constitucional, para efectos de notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1., numero OPEC No. 198248; en el sitio dispuesto para el concurso de la convocatoria DIAN 2497-2022.
Lo anterior, para que todas las partes con algún interés en el asunto, especialmente quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 en la DIAN, conozcan del inicio y desarrollo de este trámite; y si lo consideran pertinente, ejerzan su derecho de defensa y contradicción».
De manera que, en la actualidad, la problemática planteada por Peña Britto se encuentra en trámite y dentro del término legal para emitir la determinación que corresponda en derecho. Bajo ese recuento, la Sala comprobó que lo pretendido por Gina Marcela Morales Restrepo y Fabio Sarmiento Vásquez -anular el trámite adelantado en la acción de tutela radicado 20251000400- fue satisfecho con ocasión a la acción constitucional 11001020500020250093001, concretamente a través de los mandatos proferidos por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP10983-2025 de 15 de julio de este año, radicado 146421.
Luego entonces, se concluye que se está en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que resulta evidente que la acción u omisión a la cual se le atribuyó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ha cesado por la ordenes impartidas por un juez constitucional en otro proceso de la misma naturaleza, lo cual depreca la improcedencia de esta actuación, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.
De la acción de tutela 050013109008202500030. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de resguardo constitucional presentada por Danny Johang Pareja Ruiz en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el radicado 202500030, la cual, a juicio del recurrente, también adolece de deficiencia procedimental por la falta de vinculación de los servidores públicos designados temporalmente en calidad de gestor 1, código 301, grado 1, de acuerdo con las actuaciones reportadas en el proceso constitucional 050013109008202500030[footnoteRef:1], se tiene conocimiento que mediante auto de 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al atender la impugnación interpuesta por la entidad de impuestos y aduanas accionada, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[footnoteRef:2] «a partir del auto del 10 de marzo de 2025 para que el Juez a quo otorgue a los aspirantes un término específico y razonable para ejercer el derecho de contradicción y así mismo, vincule al SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DE LA DIAN y SERVIDORES QUE SE ENCUENTRAN VINCULADOS A TRAVÉS DE ENCARGO Y PROVISIONALIDAD DE LA DIAN EN EL CARGO GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 01, para que integren el litis consorcio necesario por pasiva, dejando a salvo la prueba recaudada». [1: Véase C01PrimeraInstancia - OneDrive.] [2: Autoridad que, mediante de 11 de marzo de este año, concedió el amparo reclamado.] La mencionada providencia fue notificada el 27 de junio siguiente y remitido al juzgado de origen en la misma data.
De esta manera, el juez singular dio cumplimiento a lo señalado por cuerpo colegiado y en auto de esa calenda dispuso, entre otros: Sexto.- ORDENAR a las accionadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- en un término no superior a tres (3) horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a notificar de manera electrónica a las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, expedida por la Comisionada Nacional del Servicio Civil y los servidores públicos que ocupan en encargo o provisionalidad en la actualidad en la DIAN el empleo denominado gestor I, código 301 y grado 01, con número de OPEC 198248, el cual corresponde al código FICHA PC-GJ-3009, y pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control– Gestión jurídica.
Séptimo.- ORDENAR a la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la vinculada Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, FIJAR un aviso en el micrositio web de cada entidad, que dé cuenta de la existencia de la presente acción, publicitando la presente providencia a efecto de que las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, expedida por la Comisionada Nacional del Servicio Civil y los servidores públicos que ocupan en encargo o provisionalidad en la actualidad en la DIAN el empleo denominado gestor I, código 301 y grado 01, con número de OPEC 198248, el cual corresponde al código FICHA PC-GJ-3009, y pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control– Gestión jurídica, si a bien lo tienen se pronuncien sobre el particular ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, en sentencia de tutela proferida el 14 de julio de esta anualidad, se accedió a las pretensiones formuladas por Danny Johang Pareja Ruiz.
Dicha decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 15 del mismo mes y año. No obstante, no obra en el expediente constancia de remisión del expediente al superior funcional competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme al recuento efectuado, en este proceso también se evidenció que la vinculación anhelada sucedió en virtud la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, por lo que, cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío, en la medida que la situación en la que el demandante fundamentó su pretensión perdió efectos por cuenta de un hecho sobreviniente. 6.
Consecuente con lo expuesto, se confirma la improcedencia del amparo deprecado, por los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2