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STP12490-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 92179 LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12490-2017 Radicación n° 92179 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el fallo proferido el 11 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante, trámite al cual se dispuso la vinculación de la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y del ciudadano Armando Murillo Hurtado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por la entidad accionada y los vinculados: (…) La señora LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO instauró esta acción de tutela, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, con ocasión de una demanda instaurada en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en contra de la compañía TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., por prácticas comerciales engañosas, fue fijada una audiencia para el pasado 16 de febrero, la cual podía evacuarse empleando medios tecnológicos a través de una plataforma virtual dispuesta para tal fin, para aquellas personas domiciliadas fuera de Bogotá, posibilidad a la cual se acogió la actora, en atención a que reside en Leticia (Amazonas).

Señaló que, por fallas del servicio de internet en el citado municipio de Leticia (Amazonas) y después de haber intentado ingresar a la plataforma virtual los días 15 y 16 de febrero de la anualidad en curso, se comunicó con la Superintendencia accionada, dando a conocer las dificultades para acceder a la página web dispuesta para atender la diligencia; incluso, el 16 de febrero, previo a la hora programada para la audiencia, se envió un derecho de petición vía e-mail ratificando la imposibilidad de establecer la conexión y deprecando que se tomara “como medio de prueba electrónico de la fuerza mayor que se había presentado”.

Refirió que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no tomó en cuenta lo argumentado, y en la fecha de la audiencia dejó constancia de su no comparecencia y dispuso archivar la actuación. Es del caso anotar que, en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 05 de mayo del año en curso, expedida por esta Sala de Decisión y que con posteridad fue objeto de una decisión de nulidad del superior funcional, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia el día 08 de junio del año en curso, en relación con la cual, la actora en declaración bajo la gravedad de juramento, manifestó que pese a haber intentado la conexión a través de las salas virtuales, no tuvo la oportunidad de participar en la referida diligencia porque en el municipio de Leticia la conectividad es “muy mala”.[footnoteRef:1] [1: Folio 117 del cuaderno original.] (…) 1-.

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al intervenir en este mecanismo, expuso que la actuación referida por la actora es una acción de protección al consumidor, la cual se decidió a lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso, realizando un recuento del trámite procesal surtido desde la admisión de la demanda, hasta el desarrollo de la audiencia del 16 de febrero hogaño. En particular, frente a la petición elevada por la accionante, precisó que el 16 de febrero de 2017 la parte demandante envió memorial bajo el consecutivo No. 16-101552-12, radicado en el sistema de trámites el día 20 de febrero de 2017, al cual se le proporcionó respuesta a través del auto No. 24258 del 27 de marzo de 2017.

Agregó que, el 11 de mayo de 2017, mediante auto No. 38346, dando cumplimiento a lo ordenado por este Cuerpo Colegiado, señaló nueva fecha para adelantar la audiencia de la que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el 08 de junio de esta anualidad a las 9:30 a.m., en relación con la cual, el 24 de mayo del año en curso, la actora envió un memorial, expresando la imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá, para que se tuvieran en cuenta otros mecanismo de conexión, el cual se respondió el 01 de junio hogaño, indicándole a la actora que, el mecanismo para asegurar la comparecencia de las partes que no residen en Bogotá, era la herramienta virtual indicada en el auto No. 38346.

Adujo que, llegada la hora y fecha antes referenciadas, esa entidad adelantó la diligencia con la comparecencia de la parte demandada únicamente, toda vez que, la parte actora no se hizo presente, evacuándose las etapas procesales pertinentes, como constaba en el acta No. 5283 del 09 de junio de 2017. Tras contextualizar la función jurisdiccional que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor, afirmó que no se configuraba trasgresión de derechos fundamentales, en tanto, en todo el desarrollo procesal por ese Ente se han salvaguardado los derechos de las partes.

Llamó la atención sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en los parámetros que sobre la materia ha marcado la Corte Constitucional. Específicamente, en lo tocante a la imposibilidad de acceder a la plataforma virtual el día y la hora de la diligencia, argumentó que esta solo se activa a la hora que se convoca la audiencia, y que en el memorial enviado simplemente se expuso la imposibilidad de asistencia y que como consecuencia de ello, lo que no exoneraba la realización del acto procesal, y el articulo 372 del Código General del Proceso permitía que se evacuara sin la presencia de todos los sujetos procesales.

También afirmó que, no se presentó trasgresión de derechos fundamentales porque a los demandantes se les permitió presentar su demanda a través de las herramientas virtuales, y a esta se le imprimió el trámite que en derecho correspondía, otorgándoseles la posibilidad de acceder a una plataforma virtual, y que en todo caso, existe la opción de que los consumidores acudan a la ciudad de Bogotá para agotar la diligencia. En este sentido, expresó que si bien la administración de justica tiene deberes frente a los ciudadanos, el usuario también debe cumplir ciertas cargas, como lo es comparecer a las diligencias y prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales., esa enitdad adelnatuto No. 38346. relacion Cuerpo Colegiao Dicho lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela, en el entendido que, más allá de la situación que narra en el libelo de tutela, la accionante está inconforme con el fallo asumido, y por cualquier causa busca atacarlo en defensa de su patrimonio.

(…) 2-. El representante legal de la sociedad EMPRESA TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. al intervenir en este trámite constitucional, aseguró que, la actuación desarrollada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO daba cuenta de que a la accionante se le han respetado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y esa Empresa como demandada cumplió con sus obligaciones procesales.

Sostuvo que, no depende de esa empresa la presentación de los demandantes al momento del desarrollo de la audiencias, pero si podía asegurar que ante la audiencia fijada para el mes de junio se procedió conforme el contenido del auto sin dilación y con total diligencia, y que de igual forma, la decisión emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se fundó en hechos indiscutibles y evidentes.

En este orden, deprecó que no se accediera a las pretensiones de la demandante. (…) 3.- El ciudadano Armando Murillo Hurtado, quien también cuenta con la calidad de demandante en la acción de protección de derechos al consumidor No. 16-101552 ventilada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sostuvo que, en el Departamento de Amazonas no se cuenta con un adecuado servicio de internet, razón por la cual se encontraba en situación de desigualdad frente a los demás habitantes del territorio nacional.

Adujo que, no comprendía como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pretendía que los ciudadanos amazonenses para asistir a una audiencia tengan que viajar a la ciudad de Bogotá, sufragando el valor de los vuelos, que calificó como los más costosos del país. Alegó que, no comprendía como la Entidad accionada pretendía aplicar lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, si no era posible que se acudiera a la ciudad de Bogotá para evacuar la audiencia, cuando la imposibilidad para participar en esta, se debe a circunstanciadas adversas y de fuerza mayor, lo que generaba desigualdad frente a la EMPRESA TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. que tiene sus oficinas en la ciudad de Bogotá y cuenta con la capacidad económica para ejercer su poder dominante en la región, utilizando prácticas como publicidad engañosa.

DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por la actora y, en consecuencia, ordenó: “(…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor No. 16-101552, a partir de la audiencia celebrada el 16 de febrero hogaño, inclusive.

TERCERO. - (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, señale una nueva fecha y hora para celebrar la audiencia respectiva dentro de la acción de protección al consumidor promovida por la señora LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO y otro ante esa entidad, adoptando las medidas a que hubiese (sic) lugar, para garantizar a la accionante el acceso efectivo a la plataforma virtual que para esos efectos tiene dispuesta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de ser del caso explorando otro mecanismos de conexión que permitan la concreción de la audiencia. (…)” Tal decisión obedeció a que luego de analizar las exigencias jurisprudenciales para la procedibilidad de la acción de tutela, contra providencias judiciales, se vislumbró que la misma reunía tales requisitos por cuanto: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que al implicar derechos de los consumidores, los mismos cuentan con una mayor preponderancia dentro del ordenamiento normativo.

(ii) La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que considera lesiva de sus garantías fundamentales. (iii) Se cumple con el principio de inmediatez que gobierna esta especial herramienta, al promoverse dentro de un término cercano al proveído que desató la queja de la demandante. (iv) Luego de estudiadas las normativas que regulan el trámite de la acción de protección al consumidor, se evidenció que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en los siguientes yerros procedimentales: 1.

En el auto que fijó la fecha para surtir la audiencia, no se consignó en forma expresa que la no comparecencia de la parte demandante, acarrearía la consecuencia de negar las pretensiones de la demanda y el archivo de la misma, tal y como lo prescribe el artículo 372 del C.G.P. 2. La inconsistencia en el trámite impartido al memorial electrónico incoado por la demandante, a través del cual, previo a la realización de la audiencia, colocó de presente los inconvenientes para acceder a la plataforma virtual dispuesta por la accionada a efectos de participar en el acto procesal, sin que oportunamente se decidiera nada al respecto.

(v) Las argumentaciones esgrimidas por la entidad tutelada, atinentes a que la plataforma virtual únicamente se habilita a la hora fijada para llevar a cabo la vista pública, no son valederas, toda vez que luego de realizar una prueba de verificación de operatividad de la misma se pudo colegir que su funcionamiento no pende de la convocatoria de una audiencia, ya que son las Salas de Reuniones las que se disponen para la interacción de las partes, sin que la actora pudiere ingresar debido a los problemas de conexión a internet que previamente informó, dada la lejanía del municipio (Leticia) donde se encuentra ubicada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el informe allegado en sede de primer grado, iterando la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante por parte de la entidad por cuanto: a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, la inasistencia de una de las partes hará presumir como ciertos los hechos planteados, pero dicha conjetura es posible desvirtuarla al interior de la actuación con las pruebas obrantes en el plenario, por tal razón el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no podía contener de manera expresa tal advertencia dado que, con ello, se prejuzgaría la determinación, recordando que la decisión no es el producto de la incomparecencia de los intervinientes, sino del acervo probatorio allegado. b. El Tribunal a-quo olvida que la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada a habilitar canales informáticos para la atención de las audiencias.

Cuestión diferente, precisa, es que tal método se haya establecido para facilitar la asistencia de los sujetos procesales, así como también que la existencia de tales medios no exime al demandante para que asista en forma personal a las vistas, por tanto tal hecho no puede imputarse de ninguna manera a su entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con la prerrogativa fundamental al debido proceso, tenemos que el supremo Tribunal Constitucional en la sentencia T-440/13, lo definió de la siguiente manera: (…) El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).

Indicando además la providencia reseñada, que: (…) Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).

Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.

De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” De igual manera, en atención a que la censura incoada por la demandante tiene como fundamento la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales en la actuación surtida por la entidad accionada al interior del proceso verbal sumario denominado acción de protección al consumidor, el análisis correspondiente debe llevarse a cabo bajo la óptica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, pues recordemos que la censura apunta contra una decisión, que si bien fue proferida por una Superintendencia (ente administrativo), también lo es que fue en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Luego de realizadas las anteriores acotaciones, tal y como acertadamente lo consideró el a-quo, el amparo solicitado en el presente asunto resulta procedente al vislumbrarse el quebrantamiento de garantías fundamentales por parte de la entidad tutelada ya que, frente a la misiva electrónica remitida por la actora en la que indicó la imposibilidad de acceder a la plataforma virtual dispuesta para su participación en la aludida diligencia por fallas en la conexión a internet, la Superintendencia accionada se limitó a indicar en el auto No. 00024258 del 27 de marzo cursante que “(…) deberá estarse a lo dispuesto en la Sentencia consignada en el Acta No. 1201 del 20 de febrero de 2016 (sic).”, sin que impartiera el tratamiento establecido en el numeral tercero de la normativa 372[footnoteRef:2] del C.G.P., desconociéndose de esta forma que: [2: Código General del Proceso.

Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.] “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.”[footnoteRef:3] [3: CC C-617/96.] Aunado a lo anterior, observa la Sala que atendiendo a la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho en el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, se ha propugnado por la pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos[footnoteRef:4], se ve como mediante la implementación de herramientas virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias[footnoteRef:5] y con ello favorecer el uso de medios tecnológicos para la interacción remota de las partes y los funcionarios por tanto, contrario a las manifestaciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, si le asiste el deber de garantizar el acceso efectivo a los usuarios a tales mecanismos, máxime cuando se evidencia en las probanzas allegadas a la foliatura, que en dos oportunidades ha sido infructuosa la ejecución de la audiencia dadas las fallas técnicas presentadas en la plataforma dispuesta para tal fin, lo cual ha impedido a la actora que participe de manera activa en la actuación y que ejerza sus derechos a la defensa y contradicción, sin que haya intentado la realización de la vista pública mediante otros instrumentos técnicos que permitan su concreción. [4: CC T-406/92.] [5: Ver CC T-013/08] Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, empero modificará el numeral tercero del acápite resolutivo del mismo, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a que, en un término no mayor a quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice la audiencia respectiva dentro de la acción de protección al consumidor promovida por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO contra la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., adoptando todas las medidas técnicas y tecnológicas para garantizar a la actora el acceso efectivo a la plataforma virtual dispuesta para la realización de la vista pública disponiendo, de ser necesario, otros mecanismos de virtuales tales como la comunicación vía microondas y/o teleconferencia para su concreción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio a que, en un término no mayor a quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice la audiencia respectiva dentro de la acción de protección al consumidor promovida por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO contra la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., adoptando todas las medidas técnicas y tecnológicas para garantizar a la actora el acceso efectivo a la plataforma virtual dispuesta para la realización de la vista pública disponiendo, de ser necesario, otros mecanismos de virtuales tales como la comunicación vía microondas y/o teleconferencia, para su concreción.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19