CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12490-2015 Radicación n° 81641 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DORA RAMONA RENGIFO, respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La arriba mencionada ciudadana solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades públicas porque, en síntesis: A. Su hijo Adrián David Sánchez Rengifo prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 8 de enero de 1999 hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual murió a causa de un ataque terrorista perpetrado por el Frente 26 de las FARC en la vereda la Cumbre del Departamento del Meta, razón por la cual la división de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció y pagó –como prestaciones sociales a las que tenía derecho como beneficiaria de su hijo-, las cesantías y una compensación por la muerte de aquél. B. Debido a que Adrián Sánchez Rengifo era su único hijo y dependía económicamente de él, el 14 de septiembre de 2014 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; empero, tal petición le fue negada mediante Resolución No. 2081 del 7 de mayo de 2015 bajo el argumento de que el Dto. 2728/68 –normatividad aplicable para los miembros de la fuerza pública- únicamente autorizaba el pago de una compensación por muerte y el pago doble de cesantía. C. Tal determinación del Ministerio de Defensa Nacional vulnera sus derechos fundamentales pensionales, pues: 1. es una persona de 74 años de edad con graves afecciones de salud que, por lo mismo, la hacen sujeto de especial protección por parte del Estado y, 2. si bien el Dto. 2728/68 no establece como prestaciones económica la pensión de sobreviviente por la muerte de un solado, lo cierto es que la L.100/93 sí permite su reconocimiento, razón por la cual el Ministerio de Defensa ha debido aplicarla por favorabilidad.
En consecuencia y para efectos de evitar la causación de un perjuicio irremediable, solicita se ordene a las autoridades públicas accionadas que, de un lado, expida el acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión de sobreviviente y, de otro, se le garantice la atención médica integral debido a su delicado estado de salud”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se atendió el requisito de inmediatez, pues a pesar de las razones aducidas para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por vía de tutela, atinentes con su condición de sujeto de especial protección ya que cuenta con 74 años de edad y la violación del mínimo vital, acudió con tal finalidad después de 13 años de fallecido su hijo, de ahí que no era dable sostener que por la ausencia de dicha prestación se compromete dicha garantía “pues es evidente que ha podido subsistir sin la misma durante más de una década”. 2.
Se omitió igualmente el principio de subsidiariedad, según el cual la tutela sólo procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, y en el presente evento la parte actora cuenta con los medios idóneos para discutir los argumentos expuestos en la resolución No. 2081 del 7 de mayo de 2015 que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, contra la cual procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso no obstante haber sido notificada del mismo.
Además, dicho acto administrativo constituye una decisión de carácter particular que resolvió un asunto netamente legal y se halla amparada por la presunción de legalidad, correspondiendo al administrado desvirtuarla ante el Juez contencioso administrativo; de ahí que a pesar de la consideración de la accionante en el sentido que la decisión desconoce sus derechos, no se traduce en fundamento suficiente para concluir que la acción de tutela es el medio idóneo para su protección, ya que cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se determine su legalidad. 3.
Si bien la tutela resulta procedente de manera excepcional para reclamar derechos personales a pesar de existir otros mecanismos de defensa, lo cierto es que ello está condicionado a que exista un compromiso al mínimo vital del accionante que requiera la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, situación no demostrada por la demandante por cuanto se limitó a afirmar la dependencia económica de su hijo y que desde su fallecimiento quedó sin ingresos para su subsistencia, razones insuficientes para acreditar un tal perjuicio, de manera que su aspiración no era del resorte del juez constitucional sino del ordinario, a quien le correspondía determinar la procedencia de la prestación reclamada. 4.
Finalmente, descartó la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social al haberse acreditado que la señora Dora Ramona está afiliada a la EPS-S Saludvida la cual se brinda los servicios médicos que requiere.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. En punto del requisito de inmediatez precisó que no se tuvo en cuenta que este presupuesto no es procedente alegar cuando está de por medio reclamos pensionales y cuando el desconocimiento de derechos fundamentales persiste con el paso del tiempo, como lo es la seguridad social, ya que la negación a la pensión le ha impedido contar con un ingreso básico para satisfacer sus necesidades. 2.
Indicó que sus derechos se vienen comprometiendo poniéndose en riesgo su vida por cuanto actualmente presenta quebrantos de salud y se halla en incertidumbre respecto a la manera en que solventará sus necesidades primarias. Agregó que el hecho de no haber presentado su solicitud con antelación no era indicativo que el derecho al mínimo vital no estuviere comprometido, ya que si no se elevó la reclamación obedeció a la desinformación por parte de las autoridades accionadas, las cuales le indicaron no tener derecho a la pensión. 3.
Dada su condición de sujeto de especial protección constitucional al ostentar 74 años de edad, sin la posibilidad de realizar una actividad productiva que le permita derivar su sustento diario y la disminución de sus expectativas de vida, el mecanismo judicial ordinario no era idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, que al no ampararse generaría un perjuicio irremediable, circunstancia que hacía viable la acción de tutela, argumento que soporta con distintos decisiones de la Corte Constitucional. 4.
Precisó haber allegado las pruebas necesarias para la procedencia del amparo deprecado como medio definitivo de defensa de sus derechos fundamentales. Agregó que si no hizo uso de los recursos ante la vía gubernativa respecto de la resolución que le negó la pensión, obedeció a su falta de conocimiento ya que se trata de una persona iletrada que únicamente aprendió a firmar, siendo actualmente asesorada por una estudiante de derecho. 5.
En su caso se presentan las excepciones que la jurisprudencia (sentencia T-427 de 2011) ha fijado para la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión a pesar de la existencia de otros mecanismos. Dijo al respecto que (i) se trata de una persona de especial protección dada su edad, (ii) la negativa por parte de la entidad afecta de manera grave sus derecho, (iii) solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente el 1 de septiembre de 2014 que le fue negada en resolución del 7 de mayo último, lo cual demuestra que fue diligente respecto a la reclamación de su derecho, y (iv) demostró las razones por las cuales el medio ordinario no se ofrece idóneo dada su avanzada edad y lleva 13 años sola sin que pueda realizar actividad alguna debido a sus quebrantos de salud, situación que, contrario a los aducido por el Tribunal, demuestra la vulneración del mínimo vital. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. Con suficiencia se ha dicho que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable 3. En el presente asunto dable es precisar que la demandante presentó solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa con miras a que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en su condición de madre de Adrián David Sánchez Rengifo, quien fungió como soldado voluntario del Ejército Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la ley 100 de 1993, pretensión denegada mediante resolución 2081 del 7 de mayo del año en curso. 4.
Vista así la situación, fácil resulta concluir que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 4.1. Si bien puede tener razón la impugnante en cuanto a la inoperancia del requisito de inmediatez en tratándose reclamaciones atinentes derechos pensionales, lo cierto es que, como bien lo precisó el a quo, no puede pasar desapercibido el hecho que se hubiese dejado pasar más de trece años para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tiempo durante el cual ha sobrevivido de acuerdo con sus posibilidades económicas sin percibir tal ingreso, de ahí que no resulta acertado sostener que se ha comprometido el mínimo vital al negarse la pensión solicitada.
No se ofrecen contundentes los argumentos de la recurrente cuando aduce que no deprecó el reconocimiento de la prestación económica con antelación ante la información suministrada por la entidad accionada en el sentido de no tener derecho a la misma, pues era precisamente esa la oportunidad y el momento para promover las acciones necesarias con tal finalidad y no dejar pasar el tiempo para pretender su reclamación por la vía de tutela so pretexto de la vulneración de sus derechos, proceder que sin duda alguna descarta un compromiso de las garantías constitucionales.
Aquí es importante tener presente que, tal como se plasmó en la resolución precitada, con fundamento en el Decreto 2728, mediante acto administrativo 20119 del 2002, se reconoció la compensación correspondiente por el fallecimiento del Cabo Tercero (Póstumo) Adrián David Sánchez Rengifo, la cual se ordenó pagar a favor de su progenitora, razón igualmente válida para descartar la vulneración del mínimo vital. 4.2.
No se desconoce la condición de sujeto de especial protección que ostenta la señora Dora Ramona Rengifo dada su avanzada edad; sin embargo, esa circunstancia no se traduce per se en razón suficiente para acceder a sus pretensiones. En efecto, según se ha dicho, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo número 2081 del 7 de mayo último sustentó su decisión en los siguientes términos: “…por otra parte es pertinente aclarar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece: EXCEPCIONES.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…) Que por lo expuesto anteriormente se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Tercero (Póstumo) del Ejército Nacional, SANCHEZ RENGIFO ADRIAN DAVID, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora DORA RAMONA RENGIFO, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia” Significa que la entidad militar se pronunció respecto de la petición y con fundamento en la normatividad vigente aplicable al caso, estimó improcedente el reconocimiento de la pensión, de manera que so pretexto de la condición aludida por la impugnante no resulta viable desconocer dicho acto administrativo para en su lugar proferir otro que satisfaga sus pretensiones, proceder que indudablemente obligaría a desconocer la normativa que rige el asunto, actuación que el juez de tutela no puede habilitar. 4.3.
Ahora, la no interposición de recursos frente a dicha determinación descarta igualmente la procedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. La razón es sencilla: en la parte resolutiva del mentado acto administrativo se precisó con la suficiente claridad la procedencia del recurso de reposición y el término para su interposición, pese a ello no se promovió dando lugar a su ejecutoria, sin que resulten atendibles los motivos que adujo la impugnante para no interponerlo, porque fue ilustrada en debida forma al respecto.
Además, según lo adujo, estuvo asesorada por una estudiante de derecho para la presentación de la solicitud de la pensión, quien igualmente la pudo ilustrar para interponer el recurso pertinente. 4.4. De otro lado, con razón lo adujo el Tribunal, en la actualidad la demandante se halla afiliada al régimen de salud subsidiado a la EPS Saludvida, entidad que le brinda los servicios médicos que requiere, hecho que indudablemente descarta un compromiso del derecho a la salud. 4.5.
Lo anterior sin hesitación alguna descarta la existencia de un perjuicio irremediable al no haberse acreditado compromiso de sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital, motivo por el cual la intervención del juez de tutela no se torna procedente. 4.6. Siendo así las cosas, de persistir la discusión respecto de la legalidad del acto administrativo que denegó la pensión de sobreviviente, está al arbitrio de la demandante acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prevé la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto censurado, decisión que ha de adoptarse en el auto de resuelve la admisión de la respectiva demanda. 5.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, según se anticipó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 491 cdno Tribunal PAGE 13