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STP12490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.75.389 Leonidas Guzmán Quimbaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12490-2014 Radicación No. 75.389 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leonidas Guzmán Quimbaya frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de esa ciudad, Iván Pedraza Oviedo, Hedimer García Herrán y su apoderada.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Hedimer García Herrán promovió proceso ordinario laboral en contra del actor, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de sus prestaciones sociales. 1.2. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué resolvió entre otros, i) reconocer que entre las partes existió una relación laboral, la cual terminó el 11 de diciembre de 2011, sin que se pudiera probar el extremo inicial de la misma., ii) absolver al demandado de las pretensiones invocadas en la demanda, iii) declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los conceptos causados desde el 15 de febrero de 2008 al 10 de diciembre de 2010. 1.3.

Frente a esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación y el 23 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ordenó cancelar a García Herrán las siguientes sumas de dinero: $2.512.845 por concepto de cesantías, $291.748 por intereses de las mismas, $1.126.428 de vacaciones, $2.512.485 de prima de servicio, $20.000 diarios por indemnización moratoria desde el 12 de diciembre de 2011, hasta el desembolso total de las acreencias y $1.179.000 por costas procesales. 1.4.

El 14 de noviembre de esa anualidad, el A quo libró el mandamiento de pago en contra del actor por los valores estipulados en la sentencia y le reconoció el abono parcial realizado. 1.5. El 4 de diciembre de 2013, el ejecutante presentó escrito en el que cedió de sus derechos litigiosos. 1.6. El 9 de diciembre siguiente, el A quo modificó el referido mandamiento señalando que éste únicamente recaía sobre la suma de $12.360.000 por indemnización moratoria desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013 y no aceptó el endoso propuesto.

Contra esa determinación García Herrán interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos se despachó en forma negativa el 4 de febrero de 2014 y el segundo fue resuelto el 22 de mayo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, despacho que la revocó parcialmente e indicó que la sanción moratoria asciende a valor de $14.280.000 y admitió la pretensión del demandante. 1.7.

Guzmán Quimbaya, instauró acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de su derecho al debido proceso, por admitir la cesión litigiosa y no reconocer el contrato de transacción realizado entre las partes y el pago efectuado. Indicó que el endoso no cumplió con las formalidades pertinentes, como quiera que no se vislumbra un evento incierto, porque ya fue emitida una sentencia que reconoció el derecho y es la base del título que se pretende reclamar.

De igual manera, dicha situación no le fue notificada. Señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el pago realizado el 30 de agosto siguiente, situación que fue debidamente informada y, a pesar de ello, consideró que la indemnización debía ir hasta el 5 de noviembre de esa anualidad. Solicitó ordenar al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, admitir el acuerdo presentado en el proceso, desde el 25 de marzo del presente año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión atacada obedeció a la labor interpretativa propia del operador judicial, quien actuó no sólo dentro de la esfera de su competencia, sino de acuerdo con el material probatorio recaudado, lo que no constituye una vía de hecho.

Señaló que el hecho de que el peticionario no esté conforme con la decisión proferida por el Ad quem, esto no inválida la actuación judicial, ni mucho menos la hace apta para que sea variada por vía de tutela. Precisó que la falta de notificación que refiere el actor en relación con la cesión litigiosa, tampoco es de recibo, toda vez que si éste fue enterado de la modificación que hizo el A quo al mandamiento de pago, también debió conocer la intención que tenía el demandante de configurar la mencionada figura, ya que los dos puntos de discusión fueron resueltos en la misma determinación, la cual fue notificada por estado, el 10 de diciembre de 2013.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que no entiende como fue notificado en estado el auto que alude la Sala de Casación Laboral, si el juez de primera instancia en dicho proveído negó la cesión de los derechos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por admitir la cesión litigiosa y negarse a reconocer el contrato de transacción realizado entre las partes y el pago efectuado.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el interesado, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes legales que regulan el tema, los cual le permitieron adoptar la decisión que ahora cuestiona el accionante. En relación con el primer aspecto, es decir, la cesión de los derechos litigiosos, se observa que como bien lo dijo el Ad quem, aunque la mencionada figura no es encuentra estipulada en la legislación laboral tampoco está prohibida, siendo posible su aplicación desde el punto de integración normativa.

Es de aclarar, que con dicha institución no están quebrantando los derechos del trabajador, ya que éste utilizó la misma en virtud de una prerrogativa otorgada por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, el accionante señaló que no comparte el planteamiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto no pudo ser notificado por estado sobre la cesión de unos derechos que no fueron reconocidos ni admitidos por el juez laboral de primera instancia. Al respecto, se reitera que como quiera que el accionante tuvo conocimiento de la decisión mediante la cual se modificó el mandamiento de pago, también debió enterarse de la intención de endoso del ejecutante, toda vez que dicho punto fue estudiado al interior de dicha determinación. Así mismo, a pesar de que el A quo negó la referida cesión presentada por el ex trabajador, lo cierto es que mediante providencia del 22 de mayo de 2014 el Tribunal demandado reconoció el mencionado derecho litigioso y procedió a notificar a las partes en estrados.

En segundo lugar, se avizora que la transacción hecha entre el demandante y Hedimer García Herrán el 25 de marzo de la presente anualidad, no podía ser aceptada por cuanto en la misma no intervino el cesionario. Por último, el peticionario señaló que la sanción moratoria termina cuando se efectúa el pago, es decir, el 30 de agosto de 2013.

Frente a ese planteamiento, el Ad quem indicó que la cancelación hecha por el ejecutado, hoy accionante, generó el cese de la obligación condicional estipulada en el título judicial y aclaró que bastaba con que éste conociera del pago por consignación para interrumpir la causación de la sanción moratoria. En igual sentido, reseñó que resultaba necesario modificar el extremo de la obligación afligida, por cuanto la indemnización se generó hasta el 5 de noviembre de 2013, de manera que, no es cierto que no se haya tenido en cuenta la mencionada cancelación realizada por el actor.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 62 y 63 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 105 y 107 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 124 y 125 ibídem. � Cfr. Folios 127 y 128 ibídem � Cfr. folios 165 a 167 ibídem. � Cfr. Folios 24y 25 – cuaderno No. 2. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Situación que ocurrió por lo menos el 5 de noviembre de 2013, cuando se solicitó la ejecución de la obligación. PAGE 12