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STP1249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240215001 Número interno 142531 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1249-2025 Radicación nº 142531 Acta n° 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

De la presente acción se les comunicó a las mencionadas autoridades judiciales y fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310502420190074200. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Francy Helena Morales Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación -ocurrida en 1995- las asesoras de COLFONDOS S.A. y Porvenir S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4.

Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló: «PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó la señora FRANCY HELENA MORALES DIAZ al Régimen de Ahorro Individual con s Solidaridad a través de DAVIVIR hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, el 20 de abril die 1995 con la suscripción del formulario de afiliación allegado al paginario.

Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora FRANCY HELENA MORALES DIAZ se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la 1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE:PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello significa que debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con la totalidad los rendimientos financieros, aportes para el Fondo dé Garantías de Pensión Mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz esos dineros han debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Lo anterior, conforme a lo motivado.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a ra. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo que hayan deducido de los aportes efectuados para pensión por la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados conforme lo señalado en la parte considerativa dé esta decisión». 5.

Inconforme con ese fallo, Colpensiones y COLFONDOS S.A., lo apelaron y, en decisión del 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la condena y dispuso: «PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes descontadas a la actora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada». 5.1. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella a Camelo Navarrete. 6.

En desacuerdo con dicha determinación, COLFONDOS S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 16 de mayo de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 6.1. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:1]. Sin embargo, mediante auto de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [1: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] 6.2.

Mediante proveído CSJ AL8133-2024 de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario. 7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, COLFONDOS S.A. acudió al juez de tutela. 7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente fijado en la CC SU 107-2024 y violó directamente la Constitución Nacional. 7.2.

Puntualiza que en la providencia SU-107-2024 se establecieron reglas de interpretación sobre la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 7.3. Además, al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional pasó por alto que con ella se buscó «blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados» (sic). 7.4.

Por otro lado, precisó que al momento de decidir sobre la procedibilidad del recurso extraordinario la Corporación accionada, al tasar el monto del interés económico, no tuvo en cuenta los valores por las primas y gastos de administración, las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima y los valores de la cuenta de ahorro individual «como un todo». 8.

Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU 107-2024. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. A través de la sentencia STL17453-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9.1.

Ello, en razón a que «está aún pendiente de decisión el recurso de queja que la promotora instauró contra el auto que le negó la casación formulada contra el fallo del ad quem; por tanto, la tutela es prematura, pues cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la viabilidad o no de conceder dicho medio de impugnación extraordinario». 9.2.

Así, concluyó que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 10. COLFONDOS S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 10.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que «es menester recordar que lo planteado por este ente juzgador frente a la existencia de una falta de pronunciamiento frente a un recurso como el de queja con el que se busca la revisión por vía de casación, no debe considerarse como parte de la subsidiariedad puesto que el recurso “extraordinario de casación” (…) no constituye una tercera instancia y que lo que se pretende a través del mismo es la revisión de las decisiones de primera y segunda instancia en consideración a su se ajustan a la norma» (sic). 10.2.

Igualmente, mencionó que los falladores yerran al omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, ya que de esa decisión «nacen (sic) de una interpretación y línea jurisprudencial que se ha desarrollado en el tiempo para generar estabilidad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano». V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.

COLFONDOS S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral 11001-31-05-024-2019-00742, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la SU-107-2024. 12.1.

Además, estimó que la Sala demandada erró al calcular el interés económico para conceder la casación pues no incluyó en sus cuentas las primas y gastos de administración, las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima y los valores de la cuenta de ahorro individual «como un todo». 13. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.1.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.

Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 15.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.

Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 17.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 28 de noviembre de 2024 y la tutela se interpuso el 22 de ese mismo mes y año, es decir, previo a la emisión de la misma, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;

(iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante. 17.2. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, esta Sala sí encuentra satisfecha la condición de subsidiariedad en el asunto, toda vez que previo a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja propuesto por COLFONDOS S.A. (por decisión CSJ AL8133-2024)[footnoteRef:3] y en esa fecha fue cargada al Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 18.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 19. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción 19.1. Pese a que se cumplen las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción, la Sala no advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que habilite la procedencia del amparo. 19.2.

En primer lugar, el cuerpo colegiado accionado señaló que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento. 19.3.

En ese sentido, con base en las providencias CSJ SL2611-2020 y CSJ SL1452-2019, explicó que le corresponde al Fondo de Pensiones, que asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado, pues es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró a la interesada. 19.4.

Y concluyó que, atendiendo los elementos de juicio que reposaban en el plenario, Protección S.A. no acreditó cumplir con su deber de información, en especial sobre los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y las posibles implicaciones o favorabilidades. 19.5.

Añadió que de la declaración de la afiliada y de la «solicitud de vinculación» a las AFP Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado, ya que la afiliada desconocía las consecuencias que podían ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado. 19.6.

Adicionalmente el juzgador explicó que dentro del proceso no se le exigió a las AFP demandadas acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones de información, pues arguyó que en materia laboral no existe tarifa legal de prueba, pero podían hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. 19.7.

De esa forma, halló acierto en la decisión de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó Francy Helena Morales Díaz. 20. Y finalizó su análisis mencionando que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia implica que los aportes que las AFP recaudaron, con destino al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, sean transferidos a Colpensiones, pues esos emolumentos «nunca debieron ingresar al RAIS, sino que debieron ser recaudados por el RPM».

De tal forma, adicionó la sentencia en ese aspecto. 20.1. Indicó que ello no afecta financieramente a Colpensiones ni desmejora el capital de la afiliada, pues para garantizar la sostenibilidad financiera esa trasferencia de saldos incluye valores adicionales a los que se encuentren en cuenta de ahorro de la cotizante. 21. Por otro lado, esta Corporación debe precisar que, en la sentencia SU-107 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela[footnoteRef:4] que revisó, las cuales fueron impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvió sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas, en el período comprendido entre 1993 a 2009, del RPM al RAIS. [4: Sentencias de tutela que negaron/declararon improcedente el amparo del derecho al debido proceso y que fueron proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.] 21.1.

Dicha decisión fue adoptada por el Alto Tribunal el 9 de abril de 2024, es decir con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia –del 30 de enero de 2024- dentro del proceso ordinario laboral, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la vía de hecho denunciada, pues la supuesta nueva postura de la Corte Constitucional no había sido adoptada al momento de estudiar el caso. 22.

Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del ente demandante y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. 23. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, pero aclarando que se deniega el mismo ante la falta de configuración de algún defecto específico que haga procedente el amparo.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6