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STP12489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250177300 N.I.: 147352 Tutela primera instancia A/ Luis Juniors Morales Isaza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12489-2025 Radicación N° 147352 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Juniors Morales Isaza, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena y el centro de reclusión de Guadalajara de Buga, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado 130016001129202304144, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la familia.

ANTECEDENTES 1. En contra de Luis Juniors Morales Isaza cursa proceso por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 13 de julio de 2023, la cual fue sustituida por la de carácter domiciliaria al acreditar la condición de padre cabeza de hogar, en decisión del 16 de abril de 2024. 2.

Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 31 de julio de 2024, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 165 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le concedió ningún subrogado y dispuso que debía permanecer en el centro de reclusión que determine el INPEC para el cumplimiento de la pena impuesta.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 24 de febrero de 2025, la confirmó, por lo que se promovió recurso extraordinario de casación y, para el trámite respectivo, se envió la actuación ante esta Corporación el 7 de julio del año en curso.[footnoteRef:1] [1: Actualmente se surte el trámite respectivo bajo el radicado 69649] 3.

Dice el libelista que se percató que el implicado había sido trasladado de su domicilio a la cárcel de Buga para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Al respecto, aduce que de la revisión del expediente halló «boleta de encarcelación» subida al sistema el 3 de julio de 2025, pero el documento tiene fecha del 1 de agosto de 2024. 4.

Ante esa situación, en su parecer, de conformidad con los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, la referida boleta no debió expedirse, sino hasta que la sentencia estuviera en firme, toda vez que la intención del legislador «es que una persona que está en libertad y que tiene sentencia condenatoria con negación de subrogados, pueda ser encarcelada aunque no esté en firme el fallo y esto tiene total sentido, puesto que el procesado puede quizás evadir la justicia luego, en cambio cuando ya está privado de la libertad, indica el legislador que lo que puede hacer el juez es ordenar la excarcelación, siempre y cuando en la sentencia procedan subrogados…» Respecto del accionante, se indica que, para el momento de emitirse sentencia condenatoria sin la concesión de subrogados, éste se hallaba privado de la libertad en su domicilio, motivo por el cual no debió librarse la boleta de encarcelación, sino hasta que la decisión quedara ejecutoriada, «porque lo que le aplicaba al estar privado de la libertad era el 451 del CPP si había alguna favorabilidad…» Considera que por estar en trámite el recurso de casación, no era dable ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado; sin embargo, el a quo está desconociendo la suspensión del proceso en virtud del recurso extraordinario. 5.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la familia y, consecuente con ello, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena revocar la boleta de encarcelamiento. RESPUESTAS 1. La Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos Seccional Bolívar refirió las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de Luis Juniors Morales Isaza.

Sostuvo que, al interior del diligenciamiento, se actuó respetando el debido proceso, razón por la cual se deben desestimar las pretensiones consignadas en la demanda de tutela- CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, resulta oportuno anotar que lo pretendido por el accionante no versa sobre asuntos relacionados con la privación de la libertad por aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la interpretación que la Corte Constitucional dio en sentencia SU220-2024, sino sobre la expedición de la orden de encarcelamiento por la negativa de concesión de subrogados penales por cuenta de la condena proferida en contra de quien viene privado de su libertad en su domicilio.

Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena de disponer la reclusión inmediata del acusado Luis Juniors Morales Isaza en centro carcelario, quien se hallaba en detención domiciliaria, ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria dictada el 31 de julio de 2024, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia del 24 de febrero de 2025, misma que, no se halla en firme porque se está surtiendo el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. En este asunto, la inconformidad del accionante tiene que ver con el trámite del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que dispuso librar boleta de encarcelamiento para el cumplimiento de la pena impuesta a Luis Juniors Morales Isaza en centro carcelario, lo que efectivamente se materializó al ser trasladado de su domicilio a la cárcel de la ciudad Buga, sin tener en cuenta que la sentencia que así lo dispuso no se halla en firme, dado que aún se surte el trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era dable la restricción de su libertad de forma intramural.

Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con los medios de prueba incorporados a este trámite, se sabe que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en la que condenó a Morales Isaza, le negó los subrogados y ordenó la reclusión en centro de reclusión que determine el INPEC.

Dicho recurso se encuentra en trámite desde el 7 de julio de 2025 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha en la que fue repartido. En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario aún no se ha resuelto y con ello, el proceso está en curso. Sobre este punto, necesario es recordar que la tutela solo procede de manera excepcionalísima, pues, tratándose de procesos en curso, debe quedar claro que no se emplea el mecanismo preferente como instrumento alternativo con el que se pretende desplazar a la autoridad ordinaria y los mecanismos que el legislador estableció para proponer los debates pertinentes.

Acerca de ello, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden, la cuestión reprochada concierne al propio proceso penal, debido a que la determinación de variar el lugar de reclusión del procesado con ocasión de la sentencia condenatoria es un tema que podía censurar a través de los recursos, así, el de apelación que ya cumplió su trámite y, ahora, el extraordinario de casación, en tanto fue una determinación adoptada a consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del acusado.

Luego, por esta razón, es en esa sede extraordinaria donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. Por consiguiente, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar a que el mismo se resuelva, pues la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediato, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga el traslado del actor a un centro de reclusión para el cumplimiento de la condena dictada en su contra.

Es más, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. Además, mientras se resuelve el recurso de casación interpuesto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de primera instancia para promover las solicitudes que estime pertinentes para la ejecución de su condena, entre ellas, la prisión domiciliaria -por motivos distintos a los estimados en las instancias ordinarias-. 6.

En conclusión, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Juniors Morales Isaza.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2