República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.719 José del Carmen Orozco de la Hoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12489-2014 Radicación N° 75.719 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José del Carmen Orozco de la Hoz, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida, todos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 24 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción en contra de José del Carmen Orozco de la Hoz. Asimismo, ordenó vincularlo mediante indagatoria y dispuso librar orden de captura. 1.2. El 5 de febrero de 2001 el ente acusador decidió emplazar al procesado y, el 14 de febrero siguiente fue declarado persona ausente, razón por la que se procedió a designarle defensor de oficio. 1.3.
El 28 de febrero de esa anualidad se emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor. 1.4. El 9 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación en contra del peticionario. 1.5. El 5 de marzo de 2003 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta condenó al actor a 14 años de prisión por el delito de homicidio. 1.6.
El sentenciado promovió acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de noviembre de 2013. Frente a esa decisión se incoó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable el 11 de junio de 2014. 1.7. José del Carmen Orozco de la Hoz, por conducto de abogada, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, porque en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Adujo que no existen las suficientes pruebas que demuestren su responsabilidad, pues el ente acusador ejerció una labor investigativa inadecuada. Señaló que una vez fue declarado persona ausente, los defensores no realizaron ninguna actividad para proteger sus intereses, ni apeló el fallo. Precisó que en anterior oportunidad presentó tutela en contra de las autoridades que lo investigaron y condenaron, la cual fue negada en primera y segunda instancia, al considerar que existía otro mecanismo de defensa, como los es, la acción de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuerpo colegiado que no tuvo en cuenta circunstancias especiales de su caso, toda vez que al interior las diligencias no está demostrada su responsabilidad. 2.
La respuesta 2.1. Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta El titular resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto, en sentir de este último, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue representado en debida forma por el defensor de oficio. 2.
Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.1.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2.2. Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez.
Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor -18 de mayo de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda de revisión -12 de abril de 2013-, transcurrieron cerca de dos (2) años. De otra parte, el interesado estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de homicidio.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el ente acusador dispuso la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria y, luego de ello, expidió la orden de captura.
Como no se hizo efectiva la aprehensión y ante la no comparecencia del procesado, se procedió a vincularlo como persona ausente y le designó un defensor de oficio. Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor Óscar Gil García presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar como atenuante de responsabilidad el estado de ira del procesado al momento de cometer el ilícito.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían recurrido. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró la atenuación de la conducta punible, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. 3. De otro lado, se observa que la acción de revisión censurada, no puede ser considerada como una decisión que haya sido desconocedora de las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta argumentó los motivos por los cuales resultaba procedente inadmitir la demanda presentada, esto es, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia del 11 de junio de 2014, dijo: (…) de ninguna manera es de recibo el argumento de la profesional del derecho relativo a que no tendría como aportar las pruebas, que no es viable practicarlas anticipadamente y que se requiere la inmediación del funcionario judicial para resolver una petición de revisión, toda vez que confunde la representante de Orozco de la Hoz, la acreditación de la causal 3ra del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con las resultas de todo el trámite de la acción de revisión. Al respecto con suficiencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que (…) es necesario distinguir dos momentos procesales: La prueba como requisito de procedibilidad de la acción de revisión y la función demostrativa que ésta desempeña en el periodo probatorio de la acción. La prueba que aquí se exige es aquella que permita la viabilidad de la acción de revisión, y para este caso, que demuestre los extremos de la relación jurídica sustancial.
Por lo anterior, no es aceptable abrir un periodo probatorio, para que se indague si da o no lugar a la admisión de la acción de revisión, como tampoco se puede suplir esta prueba con las alusiones contenidas en las decisiones de primera y segunda instancia, pues estas referencias no tienen por objeto demostrar derecho alguno, sino reseñar las actuaciones procesales trascendentes.
(Negrillas de la Sala). Por lo anterior, con todo y que la apoderada del señor OROZCO DE LA HOZ hace referencia a pruebas nuevas, no cumplió el deber de demostrar objetivamente la viabilidad de la acción de revisión, no resultando de ninguna manera aceptable que se practiquen las pruebas deprecadas en el trámite de la acción, pues no nos encontramos ante una tercera instancia que haga susceptible reabrir el debate probatorio en atención a la inconformidad de alguna de las partes.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como causal de procedibilidad trasgresora de derechos fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación arbitraria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José del Carmen Orozco de la Hoz, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 57 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 83 - ibídem. � Cfr. Folio 85 - ibídem. � Cfr. folios 72 a 75 – ibídem. � Cfr. Folios 86 a 88 – ibídem. � Cfr. folios 105 a 116 – ibídem. � Cfr. Folios 131 a 137 – ibídem. � Cfr. Folios 171 a 178 – ibídem. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 85 – cuaderno No.1. � Sentenciia 32721 de 28 de enero de 2.010 � Cfr. Folios 171 a 178 – cuaderno No.1.
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