CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81631 Sonia Milena Silva Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12488-2015 Radicación nº 81631 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela impetrada por SONIA MILENA SILVA DUARTE. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Sonia Milena Silva Duarte interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, a escoger profesión u oficio y los principios de buena fe y confianza legítima.
De la demanda de tutela y anexos se extracta que Silva Duarte estudió Derecho en la Universidad Católica de Colombia, al igual que terminó los exámenes preparatorios, que hacen parte de los requisitos para optar al título de abogada. De otro lado, señaló que, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), suscribió contrato de trabajo a término indefinido en Cibergestión Colombia S.A.S, y el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), solicitó a la Superintendencia de Sociedades certificación sobre la función de inspeccionar que ejerce dicha entidad.
Refirió que, la aludida Superintendencia el veinticinco (25) de junio siguiente, comunicó que Cibergestión Colombia S.A.S no se encontraba registrada en la base de datos y el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), certificó que ejerce inspección respecto de dicha sociedad. Afirmó que, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), pidió de la entidad demandada el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual fue negada, mediante resolución 2172 del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), al considerar que de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Sociedades la empresa Cibergestión Colombia S.A.S no se encuentra registrada.
Adujo que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, resuelto en la resolución 3282 del doce (12) de junio del año en curso. Indicó que en el presente caso, es procedente la acción constitucional, en razón que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales y configura una vía de hecho administrativa, pues la negativa de la práctica jurídica se fundamentó en una norma inexistente, toda vez que la ley 1086 de 2006, establece que la judicatura se puede realizar como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias del país. Señaló que la demanda igualmente desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en entidades sometidas a inspección de las Superintendencias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y se ordene dejar son efectos las resoluciones 2172 y 3282 de dos mil quince (2015) y en consecuencia, la entidad accionada emita el acto administrativo, a través del cual reconozca la práctica jurídica realizada entre el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) a veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, al considerar: 1. Que si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su práctica jurídica, toda vez que para ello puede acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, las mismas no se ofrecen idóneas ante el término que demanda su resolución, momento para el cual, ya se habrá configurado un perjuicio irremediable, como que le urge titularse de abogada para dar inicio a su vida profesional. 2.
Con fundamento en lo precisado por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del pasado 2 de julio de los cursantes, rad. 80253, consideró que la negativa de parte de la accionada, sustentada en la respuesta de la Superintendencia de Sociedades en el sentido que Cibergestión Colombia S.A.S. no aparece en su base de datos, deviene caprichosa en tanto ello no supone que dicha entidad de derecho privado no pueda ser eventualmente objeto de inspección, control y vigilancia por aquella. 3.
Bajo ese entendido, deviene claro que la quejosa reúne los requisitos para que su práctica jurídica realizada en dicha sociedad, en tanto se encuentra sometida a vigilancia de la entidad pública aludida, sea reconocida; y así, es claro que la accionada incurrió en vía de hecho administrativa. Por lo anterior, ordenó “…a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo, mediante el cual, reconozca a Sonia Milena Silva Duarte la práctica jurídica realizada entre el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) y el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), de acuerdo con las consideraciones es esta providencia.”
3. LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los planteamientos que adujera al momento de responder el libelo de tutela, en el sentido que las sociedades respecto de las cuales se pretende predicar el cumplimiento de la práctica jurídica, deben aparecer activas en el estado de inspección de la Superintendencia de Sociedades, derivado ello del efectivo ejercicio de dicha facultad, como que se trata de una actividad esporádica.
Asevera que sostener lo contrario, según lo hizo el a quo, “…es abrir una brecha para la informalidad de la Judicatura, toda vez que por el solo hecho de constituir una sociedad mercantil automáticamente conlleva la inspección en forma esporádica de una Superintendencia, que permitiría acreditar la práctica jurídica, sin cumplir los requisitos legales exigidos en el Decreto 3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006, como es el caso de la práctica jurídica en una entidad privada en la cual la norma exige que la entidad se encuentre bajo las funciones de inspección, vigilancia o control por parte de una de las Superintendencias establecidas en el país”.
Con todo, informó que en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, procedió a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales se había negado el reconocimiento de la práctica jurídica de la quejosa y en su lugar, emitió la resolución No. 4522 del 12 de agosto de 2015, en virtud de la cual entonces se acreditó la misma. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en la medida que los argumentos traídos por la impugnante no ofrecen la contundencia necesaria para derruir sus fundamentos, siendo así que se impone ratificar la posición que ha adoptado la Sala en eventos como el presente. 4. En efecto y bien lo apuntó el a quo, en un caso de supuestos fácticos similares al que ahora concita la atención de la Sala, se sostuvo a través de sentencia STP8660-2015 del 2 de julio de 2015, rad. 80253, lo siguiente: 4.
El argumento central de la Unidad de Registro Nacional de Abogados para negar la judicatura lo apoyó en la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Sociedades a una consulta que le hiciera en el sentido de informar que clase de función ejerce sobre la sociedad Prias Cadavid SAS, señalando que la firma de abogados no se encuentra vigilada ni controlada, como tampoco se ha ejercido la facultad de inspección porque no aparece registrada en la base de datos. 5.
Sin embargo, lo expuesto no significa que la entidad de derecho privado a pesar de no estar registrada en la Superintendencia no vaya a ser objeto de inspección, vigilancia y control por esta, más cuando se trata de una sociedad comercial que está debidamente constituida e identificada en la Cámara de Comercio, lo cual significa que debe ser vigilada por el Estado.
Por ello, resulta oportuna la respuesta brindada por la Supersociedades a la consulta que también le hiciera la accionante en el sentido de informar que función ejerce sobre la firma donde realizó la práctica: (…) En atención a la solicitud de la referencia, me permito informarle que una vez consultado el SISTEMA DE INFORMACIÓN GENERAL DE SOCIEDADES SIGS, se pudo establecer que la sociedad PRIAS CADAVID ABOGADOS S.A.S., Identificada con Nit.
No. 900.097.930-6, no se encuentra registrada en nuestra base de datos. Y que acorde al Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 establece la competencia de la superintendencia de sociedades en los siguientes términos "El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiarlo en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo." y en virtud del Artículo 83 de la Ley 222 de 1995. "La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en le forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades." (Subrayado fuera del texto) u La Superintendencia de Sociedades ejerce inspección respecto de todas las sociedades comerciales constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera,.." En concordancia a lo antes citado, la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, respecto de la Sociedad PRIAS CADAVID ABOGADOS S.A.S., Identificada con Nit.
No. 900.097.930-6, por ser sociedad "Comercial". -Se destaca-. De lo expuesto fácil es concluir, a diferencia de lo pregonado por el Tribunal, que la sociedad Prias Cadavid SAS, es objeto de inspección por la Superintendencia de Sociedades. 6. Precisado anterior, vale destacar que la Ley 1086 de 2006, permite que la práctica jurídica pueda ser realizada en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país. En esta ocasión, es claro que la entidad comercial donde la accionante realizó su judicatura está sometida a inspección por la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que el requisito alternativo para optar por el título de abogado se cumplió a cabalidad durante el periodo comprendido desde el 1° de diciembre de 2013 al 14 de enero de 2015.
De modo que, la Resolución No. 1146 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se negó el reconocimiento de la práctica realizada por July Andrea Rodríguez Arévalo, constituye una vía de hecho administrativa, de la cual, en los términos que ha explicado la Corte Constitucional, sólo se puede hablar cuando: (…) La administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al señalado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administración la que queda a la observación en cuanto a si constituye o no una amenaza o violación de algún derecho constitucional fundamental.” En efecto, la parte accionada en ejercicio de la facultad que tiene de acreditar el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, desconoció de manera claramente infundada, en el caso sub júdice, lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la accionante a escoger libremente profesión u oficio, a la educación y al trabajo. 5.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al caso particular, en el cual la negativa de parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para validar la práctica jurídica de la accionante, se sustentó en respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades en los mismos términos que el precedente transcrito, y a partir de ello, es claro que se comparten los argumentos del a quo en el sentido que tal decisión constituye una vía de hecho administrativa.
Por manera que, según lo anunciado en un inicio, se impone despachar desfavorablemente las pretensiones del censor y por ende, confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, CC T-208/04. PAGE 11