República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.456 Israel Bello Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12488-2014 Radicación N°75.456 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Israel Bello Cortés frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculados la Procuraduría 95 Judicial Penal II y la Fiscalía 2ª Seccional, juntos de esa localidad, y el abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera –quien fungió como defensor del accionante dentro del proceso penal adelantado en contra de éste-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de enero de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a Israel Bello Cortés a 25 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 7 de marzo de esa anualidad. 1.3. El 12 de marzo siguiente la Juez corrigió el proveído anterior y, en su lugar, declaró desierta la alzada propuesta. 1.4. Esa decisión fue recurrida en reposición y el 3 de abril de este año el referido despacho judicial lo negó. 1.5.
Bello Cortés presentó tutela en contra del mencionado Juzgado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Precisó que la referida sentencia fue notificada a todos los sujetos procesales, entre ellos a la representante del ente acusador, a quien comisionaron para notificar a la víctima sin que exista prueba de dicha labor, por lo que considera que debió fijar el respectivo edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
Indicó que la víctima se enteró del fallo el 5 de marzo de 2014 y la sustentación del recurso de apelación fue presentada el de marzo de esa anualidad, lo cual demuestra que dicho memorial fue allegado dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 ejúsdem. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no se configuraron las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, toda vez que el juzgado demandado cumplió los lineamientos trazados en la Ley 600 de 2000 en lo que concierne al trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.
Precisó que la víctima no adquirió la calidad de sujeto procesal en el mencionado proceso penal, toda vez que no se constituyó como parte civil y, por ende, no era necesario notificarla sobre el fallo. LA IMPUGNACIÓN Israel Bello Cortés reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Corte considera que las decisiones proferidas por el extinto Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: Los términos para presentar y sustentar el recurso de apelación, se encuentran estipulados en los artículos 187 y 194 de la Ley 600 de 2000, así: Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…). Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. (…) En el presente asunto, se observa que la sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de 2014, mediante la cual condenó al actor a 25 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado fue notificada a los sujetos procesales de la siguiente manera: PARTES FECHA Fiscalía General de la Nación 10/02/2014 Ministerio Público 10/02/2014 Defensor del procesado. 12/02/2014 Sentenciado, hoy accionante, quien manifestó su intención de impugnar el fallo. 18/02/2014 A partir del día siguiente de la última notificación se comenzó a correr el término de 3 días de ejecutoria, el cual trascurrió los días 19, 20 y 21 de febrero de 2014.
Como quiera que el procesado y su defensor interpusieron apelación, la Secretaria corrió el traslado de 4 días para que se sustentaran el recurso, el que trascurrió entre el 24 y 27 de febrero siguiente. De igual modo, a los no recurrentes, entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de esta anualidad. En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de apelación dentro del término previsto para los recurrentes.
Asimismo, razón le asistió al A quo cuando señaló que la víctima no ostentaba la calidad de sujeto procesal al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, toda vez que no se constituyó como parte civil y, por ende, no era necesario notificarla del fallo condenatorio emitido en contra de aquél. Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado en su momento por la defensa y por el peticionario, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la presentación extemporánea de la demanda a uno de los empleados del referido despacho judicial, pues bastaba con acudir a las instalaciones de éste, para observar que la alzada tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 24 al 27 de febrero de 2014.
Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, al Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por inoportuno. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo se dirigió en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el cual fue suprimido por parte del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. Folio 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 128 – ibídem. � Cfr. 92 folios 92 a 105 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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