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STP12487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 106168 PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ AYALA Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12487-2019 Radicación n. ° 106168 Acta 226 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Pedro Elías Sánchez Ayala, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario identificado con en n.º 2016-00426.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, actuando en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y el libre acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el actor como patrono, celebró contrato verbal de trabajo con el señor Giovani Ariza Hernández, en calidad de trabajador, relación laboral que comenzó a regir a partir del 5 de enero del 2015; agregó que, las funciones a desempeñar por Ariza Hernández, eran las de instalador de puertas, closets y cocinas, y el sitio de trabajo era el Edificio ELITE, ubicado en la ciudad de Bucaramanga.

Que, hubo acuerdo en que el empleador le pagaría al trabajador Ariza Hernández, por su trabajo lo siguiente: «Salario básico $644.350, más subsidio de transporte la suma de $74.000 y por concepto de prestaciones sociales y bonificaciones le pagaría la suma de $1.081.650, para un total de $1.800.000 mensuales, pagaderos en dos catorcenales, cada mes».

Agregó igualmente que, al trabajador se le pagaron los aportes a salud, riesgos profesionales, pensión y caja compensación familiar, y que se le entregó cumplidamente la dotación en los tiempos ordenados por ley, y se le dio toda la capacitación para que pudiera desarrollar su trabajo; y que a dicho trabajador, se le suministraron las herramientas varias, necesarias para sus labores, las cuales estaban avaluadas en más de $2.500.000, y que éste, se llevó un taladro avaluado en más de un millón cien mil pesos, que nunca devolvió; más los préstamos que se le hicieron por calamidad doméstica, en valor de $400.000, los cuales no retornó. Acotó, que dicho trabajador no cumplió con los deberes de fidelidad, honradez y puntualidad, «regularmente llegaba en estado de embriaguez o alicoramiento», se llevaba materiales del patrono y se ausentaba de su sitio de trabajo, siendo indisciplinado e incumplido con sus obligaciones; que todo lo anterior, llevó al empleador a dar por terminado por justa causa, el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2015, pero le siguieron pagando una supuesta incapacidad y la seguridad social, hasta el 15 de enero de 2016.

Que el trabajador presentó demanda ordinaria laboral, la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2016-00426; luego de surtido el trámite de rigor, profirió sentencia en la cual decidió declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado al pago de las acreencias laborales deprecadas por el trabajador.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones: Que se ordene la nulidad y/o invalidez de la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la sentencia de fecha 19 de abril del 2018 dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, que confirmó el fallo del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dictadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GIOVANI ARIZA HERNANDEZ, contra PEDRO ELIAS SANCHEZ AYALA.

Radicado No.68001310500320160042600, por considerar vulnerados mis derechos constitucionales y el derecho al debido proceso que contempla el artículo 29, 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, siendo la tutela como único medio idóneo, no dilatorio y disponible para la real defensa de los derechos fundamentales y se cumpla por parte del funcionario judicial la pronta administración de justicia y el debido proceso, al ampararme este derecho constitucional, se dejarán sin efecto las sentencias condenatorias contra PEDRO ELIAS SANCHEZ[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 53 al 57 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que el demandante no había cumplido con la carga probatoria, pues no allegó copia de las providencias cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso laboral ordinario que se siguió en su contra por Giovani Ariza Hernández. 2.

Cuestión previa Es necesario aclarar que dentro de esta actuación mediante decisión STL8572-2019, el a quo expuso que el demandante no había aportado copia de las providencias cuestionadas, por lo que no cumplió con la carga probatoria; luego, se tornaba improcedente el amparo deprecado. Sin embargo, verificado el expediente se encontró copia del fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga.

De igual forma, este despacho solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual fue remitido vía correo electrónico. En atención a lo anterior, y pese a que no se cumplió con la carga argumentativa por parte de la primera instancia, en aras de evitar traumatismos y una demora injustificada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Pedro Elías Sánchez Ayala la Sala procederá a decidir de fondo.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 4.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar la existencia de un contrato trabajo entre el actor y Giovani Ariza Hernández y, consecuentemente, ordenar el pago de los aportes a seguridad social, la sanción y los intereses moratorios. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 22 de noviembre de 2018, señaló: […] La Sala hace la claridad de que no se acreditó que el pago que se hacía, que era de $1.800.000 mensuales, se pudiera establecer con claridad que se pagaba por concepto de salario x suma y por concepto de prestaciones sociales otra sumas y que de todas maneras, dado el monto de la remuneración mensual del trabajador, no podíamos aplicar el mismo criterio para los salarios integrales, que son autorizados por la ley, en cuyo caso, ese salario integral si se autoriza a comprenderme no solamente un salario sino también las prestaciones sociales, en un solo concepto. […] Advierte la Sala que aunque el señor Sánchez Ayala intentó demostrar el pago reclamado por el demandante respecto de prestaciones sociales y vacaciones lo cierto es que no lo logró, pues el documento aportado al que se ha hecho mención, carece de firma o aceptación expresa por parte del señor Giovani Hernández.

Tampoco fue allegada otra prueba que hubiese permitido el cotejo y análisis conjunto frente a los hechos y pretensiones consignados en la demanda referente a tal incumplimiento. Ahora, en cuanto tiene que ver con el pago de los aportes a la seguridad social, se pudo corroborar que el demandado si efectuó pagos por tal concepto, no lo hizo por el valor realmente devengado por el accionante, sino por uno inferior, que se hizo sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, en tanto que al demandante se le debía pagar $1.800.000 como salario mensual, entonces la diferencia de esos dos valores es lo que justifica, en vista de que no se probó lo contrario, que se deban pagar aportes sobre el ingreso base de cotización real. […] en cuanto al segundo problema jurídico […] La Sala no encuentra una prueba contundente, razonable, que llevara a justificar el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, entonces, no se puede considera que el demandante, como patrono, hubiese actuado con buena e respecto de su trabajador hoy demandante, en cuanto tiene que ver con las acreencias laborales del último, siendo aplicable la indemnización moratoria, teniendo en cuenta el monto del salario que excede el salario mínimo legal mensual y por ello el señor juez de la primera instancia tuvo en cuenta tal circunstancia a parte de ello de haberse interpuesto o ejercido la acción dentro de los dos años siguientes a la terminación del trabajo[footnoteRef:3]. [3: Audio del 22 de noviembre de 2018 – cuaderno n.º 3, ] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que lo condenaron al pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria, en favor de Giovani Ariza Hernández.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106168 Pedro Elías Sánchez Ayala 10 13