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STP12487-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.697 Antonio Amin Acuña Severiche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12487-2014 Radicación N° 75.697 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Antonio Amin Acuña Severiche, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes y 1º Penal del Circuito para Adolescentes, juntos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada Wendy Patricia Airiarte Martínez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En anterior oportunidad, Wendy Patricia Airiarte Martínez presentó tutela en contra de Antonio Amin Acuña Severiche, en calidad de representante legal de la empresa TELETAXI DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por ser despedida sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su estado de gravidez.

El 3 de junio de 2014 el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo negó el amparo propuesto. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 15 de julio siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por aquélla y declaró: (…) ineficaz el despido de la señora WENDY PATRICIA AIRIARTE MARTINEZ, y se ordenará al representante legal de TELETAXI DE LA SABANA, señor ANTONIO AMIN ACUÑA SEVERICHE, el reintegro inmediato con el consecuente pago de las erogaciones dejadas de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo despedida ilegalmente, así mismo se ordena el pago total de la licencia de maternidad a la señora WENDY PATRICIA AIRIARTE MARTINEZ, dejando por sentado que estos valores deben ser conforme al salario mínimo legal mensual, a que tiene derecho todo trabajador Colombiano. 1.2.

Acuña Severiche, por conducto de abogado, incoó amparo contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de su derecho a la defensa, por haber concedido la tutela propuesta por Wendy Patricia Airiarte Martínez en contra de la empresa que representa (TELETAXI DE LA SABANA). Precisó que durante el trámite de primera instancia solicitó escuchar en declaración a las personas que fueron compañeras de trabajo de Airiarte Martínez, con el fin de demostrar que ésta no fue despedida injustamente.

Adujo que la ex trabajadora abandonó en forma voluntaria el empleo ante los malestares generados por su estado gestante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que no se puede utilizar la tutela como una instancia más para cuestionar actuaciones judiciales de similar naturaleza, pues de aceptarse tal tesis se olvidaría la competencia que la carta política le confió a la Corte Constitucional para conocer en sede de revisión los fallos proferidos en el país como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Precisó que el actor puede solicitar la selección de la acción y, en caso de ser excluido, podrá insistir en su revisión, ya sea a través de un magistrado o por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger el derecho invocado, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el presente amparo se dirige a cuestionar el trámite adelantado dentro de la acción de tutela promovida por Wendy Airiarte Martínez en contra del accionante y el fallo proferido el 15 de julio de 2014 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.

Al respecto, resulta relevante precisar que, de acuerdo con lo informado por el referido despacho judicial, el expediente fue remitido mediante oficio No. 926 del 2 de septiembre de 2014 a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Así las cosas, es claro que al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 26 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 33 a 47 - ibídem. � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 8