Micelio
STP12486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 106330 Gustavo Ramón Pinto Serrano Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12486-2019 Radicación n. ° 106330 Acta 226 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo Ramón Pinto Serrano, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados María Hermencia Corredor Niño, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2013-00783.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De las pruebas allegadas, se tiene que María Hermencia Corredor promovió proceso laboral en contra de Dora Inés Pinto Serrano y Leonor Serrano Viuda de Pinto, madre del accionante, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se reconociera el pago de acreencias laborales y la pensión de invalidez; que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones.

Que, las demandas apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó, por providencia del 29 de julio de 2010. Posterior al trámite ordinario, se solicitó la ejecución de la sentencia, se libró mandamiento de pago en contra de Dora Inés Pinto Serrano y los herederos determinados de Leonor Serrano Viuda de Pinto, esto es, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano1 (éste último aquí accionante), decisión notificada por estado; así mismo se emplazó a los herederos indeterminados y se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda ejecutiva.

Que, en el trámite, se decretó y practicó medida cautelar sobre algunos inmuebles y cuentas bancarias a nombre de los ejecutados; que, posteriormente, se ordenó la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes y su remate, el cual si bien se llevó a cabo, el 18 de mayo de 2017, no fue aprobado, que se solicitó nuevamente pero el 21 de junio de 2018 se declaró desierta la licitación y por ende se fijó nueva fecha para su realización el 7 de marzo de este año. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos por cuanto no se le notificó personalmente del proceso ordinario y tampoco se hizo un estudio juicioso de las pruebas arrimadas al trámite; aunado a ello, de manera sorpresiva se enteró del mandamiento de pago en su contra, de ahí que no pudo ejercer su defensa, solicitar pruebas y controvertir lo dicho por la demandante.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y se ordene el cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil que ordena la notificación de los títulos a los herederos; asimismo que se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2009, mediante la cual se condenó a su madre al pago de acreencias laborales y prestación de invalidez a favor de Corredor de Niño, por cuanto no se hizo un estudio juicioso del caso y el desconocimiento de los jueces de la enfermedad de Parkinson que sufría la demandante».[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 37 al 41.

Cuaderno n.º 3. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, conforme lo prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, puede solicitar la nulidad del proceso por indebida notificación. Igualmente no satisfizo el requisito de inmediatez, pues la decisión que censura fue proferida por el tribunal accionado, en sede de segunda instancia, 29 de julio 2010, y tras 9 años intentó la acción de tutela, lo que desnaturalizaría la naturaleza de aquella.

LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental el debido proceso del interesado, dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado Nº 2013-00783. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, el demandante plantea el disenso en contra de las determinaciones del 24 de julio de 2009 y del 29 de julio de 2010, respectivamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte estima que el actor debió exponer sus reparos a través del incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, precisamente porque pretende que se deje sin efectos las mencionadas determinaciones en tanto que presuntamente se notificó indebidamente el contradictorio, circunstancia que está prevista en el numeral 8º del precitado canon.

En ese sentido, el accionante injustificadamente omitió hacerlo, teniendo la oportunidad, según el precepto 134 de dicha normatividad, incluso en sede de revisión, motivo por el que acudir directamente a la acción de tutela para pretender que se proceda a dejar sin validez el proceso adelantado, desconocería el carácter estrictamente subsidiario.

Así las cosas, en consonancia con la sentencia de primera instancia, la Sala considera que ante la simple insatisfacción del actor no es procedente el amparo solicitado, ya que este no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solamente puede ser invocado una vez agotados todos ellos; luego, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106330 Gustavo Ramón Pinto Serrano 8 8