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STP12486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12486-2015 Radicación n° 81613 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILDER BOLÍVAR VALENCIA, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía Diecinueve Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los términos que a continuación se transcriben: “Expuso el accionante que por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2009, fue llamado a juicio por los delitos de hurto en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, asunto conocido por la Fiscalía Sexta Seccional de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y que mientras gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, se le inició otra investigación por la conducta punible de fuga de presos, en el que actuó la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago y en el que finalmente fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la última municipalidad referida.

Criticó que a pesar de haber sido absuelto de los delitos de hurto y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago iniciara y tramitara otro proceso penal en su contra por la conducta punible de fuga de presos, por la que finalmente fue sancionado en virtud del preacuerdo celebrado con el ente acusador, dada la asesoría brindada por el defensor público William González Navarro.

Afirmó que fue absuelto de los delitos de hurto y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, la misma decisión debió adoptar la judicatura frente a la conducta punible de fuga de presos. Solicitó que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se anule la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, para que en su lugar se emita fallo absolutorio por el delito de fuga de presos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” de Buga negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras precisar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que no se atendió el relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, pues si Bolívar Valencia estaba en desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, debió interponer recurso de apelación; sin embargo, decidió guardar silencio y acudir a este mecanismo excepcional. 2.

Agregó que en lugar de aceptar la responsabilidad del delito de fuga de presos, bien pudo desvirtuar la acusación presentada en su contra en el curso de juicio oral, además en la actualidad tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión y aportar nuevos elementos materiales probatorios a fin de que se determine la procedencia o no de la nulidad pretendida. 3.

La decisión proferida por el juzgado de conocimiento no afectó garantías constitucionales del accionante, toda vez que ante la presentación y ratificación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, lo procedente era la emisión de una sentencia condenatoria, con mayor razón si el funcionario accionado no conoció la decisión absolutoria proferida en el otro asunto, que de haberse aportado copia de la misma, no era cierto que igualmente debía ser absuelto por el delito de fuga de presos, toda vez que se trataba de bienes jurídicos distintos y por ende el análisis y configuración era totalmente independiente, cuando además, el quejoso estaba cobijado por una medida de aseguramiento que le imponía el cumplimiento de obligaciones que finalmente no fueron atendidas..

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Hubo un compromiso del derecho a la defensa e infidelidad a los deberes profesionales tanto del defensor que lo asistió como de la Fiscalía, quienes tuvieron el conocimiento de que en el proceso seguido por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, dentro del cual fue beneficiado con la “prisión domiciliaria”, había sido absuelto desde el 27 de marzo del año 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, situación que debió darse a conocer al juez de control de garantías y al de conocimiento para que se hubiera dado por terminado el proceso por fuga de presos. 2.

Su defensor no debió decirle que firmara el preacuerdo que le ofreció la Fiscalía ya que tenía conocimiento de la absolución proferida en su favor y aun así “dejó que fuera condenado a 32 meses de prisión y no interpuso ningún recurso”, y por desconocimiento de las leyes él tampoco lo promovió. Agregó que el profesional que lo representó tenía la obligación de preparar una técnica defensa pronunciándose respecto de la absolución. 3.

Acotó que el fiscal a cargo de la investigación cuenta con diferentes demandas por no obrar de manera correcta, quien “usa maniobras engañosas para aludir a las superiores que disponen en aplicar sanciones disciplinarias”. 4. Se comprometieron sus derechos, pues, recalcó, al no haberse emitido sentencia condenatoria en el proceso por hurto calificado y tráfico de armas de fuego, el seguido por fuga de presos debió ser archivado, motivo por el cual debió decretarse la nulidad de lo actuado en este último asunto al configurarse la causal prevista en el artículo 457 del C. de P.P. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone y que según el actor daban lugar a nulitar el proceso que se siguió por fuga de presos y por el cual fue condenado a la pena de 32 meses de prisión, de ahí que sin razón se muestra el impugnante para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso En este punto es necesario señalar al recurrente que en ejercicio del derecho de defensa material bien pudo interponer el recurso de apelación contra la mentada decisión, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en el sentido de desconocer la ley, porque según el acta de verificación de legalidad del preacuerdo e individualización de pena y sentencia, en la parte resolutiva se hizo clara precisión respecto de la procedencia de dicho recurso, de manera que habilitado estaba para proponerlo y si no lo hizo, no es dable remediar tal omisión por vía de tutela. 5.2.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Finalmente, sólo para ilustración del demandante, conviene precisar que ninguna irregularidad se observa por el hecho de haberse iniciado el proceso de fuga de presos a pesar de haber sido absuelto dentro del que se adelantó por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones, pues conforme lo acotó el Tribunal, en este último asunto se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por la de carácter domiciliaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso que le imponían el cumplimiento de diversas obligaciones, las cuales no atendió en debida forma y por ello el inicio de dicho proceso.

Significa que independientemente de la absolución proferida en su favor, nada impedía la iniciación de la investigación por el delito de fuga de presos, y tampoco puede atribuirse compromiso del derecho de defensa por la asesoría brindada por su defensor para la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía, pues si el togado en su leal saber y entender estimó innecesario llevar la actuación a juicio dadas las evidencias probatorias que conformaban el expediente, nada impedía proponer su suscripción; además, pertinente es indicar que el asentimiento lo realizó el implicado de manera libre y voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, según da cuenta el expediente de tutela. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos actor alude devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 cdno Tribunal PAGE 12