República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.638 Luis Gallardo Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12486-2014 Radicación N° 75.638 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Gallardo Ospino, a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral y Dual Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), el Ministerio de Justicia y del Derecho y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luis Gallardo Ospino promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 16 de agosto de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2012 la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.2.
En ocasión anterior, el accionante instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por negarse a reconocer la mesada pensional a la que, en su sentir, tiene derecho. El 26 de agosto 2013 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo por el incumplimiento del principio de inmediatez. 1.3. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-183/14, revocó el fallo de tutela y, en su lugar, tuteló los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó: (…) al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, seccional Soledad, Atlántico, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospino, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito. 1.4.
Luis Gallardo Ospino propuso tutela contra los despachos judiciales accionados ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no le han reconocido la pensión de vejez, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional, en sentencia CC T-183/14. 2.
Las respuestas 2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculado de la presente acción en la medida en que COLPENSIONE es la institución encargada de cumplir la sentencia T- de la Corte Constitucional, CC T-183/14 de la Corte Constitucional. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del amparo propuesto por la actora en contra de la Sala Dual Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y otros.
Precisó que el fallo CC T-183/14 emitido por la Corte Constitucional fue notificado a las partes el 31 de julio de 2014. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no le han reconocido la pensión de vejez, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional, en sentencia CC T-183/14.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se observa que el actor se encuentra inconforme porque los despachos demandados no le han reconocido la pensión de vejez, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T183/14. Al respecto, la Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente por el accionante frente al posible incumplimiento de la sentencia de tutela, no es otra que el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-368/05, señaló: [El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Gallardo Ospino. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 41 a 49 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 50 a 60 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 10