CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12485-2025 Radicación N° 147486 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).] Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las partes e intervinientes en el proceso laboral 05-001-31-05-003-2004- 00260-01.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. En marzo de 2004, Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán y Fernando Mayid Rendón Gil promovieron demanda laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, con base en la siguiente información: Demandante Ingreso Cargo Salario Fecha de despido Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona 8 de febrero de 1988 Auxiliar de telecomunicaciones $ 812.000 No recibió comunicación formal Gilberto Peña Guzmán 2 de marzo de 1981 Auxiliar administrativo $ 936.597 26 de agosto de 2003 Fernando Mayid Rendón Gil 31 de agosto de 1987 Operador de telecomunicaciones $ 781.845 9 de octubre de 2003 A partir de ella, afirmaron que tuvo ocurrencia el fenómeno de sustitución patronal, en virtud del cual las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que estaban en cabeza de Empresa Nacional de Telecomunicaciones, fueron transferidas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, debido a la supresión y liquidación de aquella por mandato del Decreto 1615 de 2003.[footnoteRef:2] [2: «Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación».] Asimismo, manifestaron que pertenecían a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, y que estaban cobijados por una convención colectiva.
No obstante, por obra del proceso de trasformación de la empresa, ésta terminó unilateralmente sus contratos de trabajo desde el 1° de agosto de 2003, día a partir del cual se les impidió ingresar a las instalaciones a la vez que el ente reconoció pago de salarios e indemnizaciones hasta el 25 de julio de 2003. Por lo anterior, los demandantes pidieron al juez laboral (i) declarar la ocurrencia de un despido sin justa causa, (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno mejor y el (iii) pago indexado de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales « hasta la fecha en la cual se produzca de manera efectiva el reintegro » (05-001-31-05-003-2004- 00260-01).[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: cuaderno 001, demanda, pp. 6-12.] A este proceso fueron acumulados otros dos, por guardar identidad en las pretensiones y similitud fáctica, promovidos por ex empleados de la empresa Telecom: Radicado Demandantes 05001-31-05-003-2005-01159-00 Carlos Alberto Moreno Gómez 05001-31-05-003-2005-01120-00 Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cotes Castañeda y Adriano Julio García Pacheco. 2.
Correspondió fallar en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, decidió absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, « toda vez que a ninguna de las entidades vinculadas les corresponde el reconocimiento de las pretensiones anotadas ».
Respeto a las peticiones de pago de indemnización por despido sin justa causa y reintegro, explicó la primera ya fue solventada, mientras que la segunda era jurídicamente imposible de llevar a cabo, por cuanto no existió sustitución patronal entre las empresas demandadas. Ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: cuaderno 001, demanda, pp. 758-788.] 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar el proveído de primer grado, mediante fallo del 10 de febrero de 2022. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación. 4. En sentencia CSJ SL3416-2024 del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo recurrido.
Con todo, ordenó oficiar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación para que: [E]n el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, informen a este despacho si los accionantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda, Adriano Julio García Pacheco y Carlos Alberto Moreno Gómez, adelantaron otros procesos en contra de Telecom, en caso afirmativo alleguen la documentación que dé cuenta de lo allí debatido, como también lo resuelto en las instancias y en casación. 5.
Hecho lo anterior, el 18 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, profirió la sentencia CSJ SL866-2025 y en ella resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro reclamada por Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco.
SEGUNDO: Ante la imposibilidad física de efectuar el reintegro, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., al reconocimiento y pago a favor de los mencionados accionantes, de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, junto con la respectiva indemnización por despido injusto convencional.
Las sumas adeudadas deberán sufragarse por esta demandada de manera indexada hasta el momento de su efectiva cancelación.
TERCERO: AUTORIZAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. a descontar de las sumas adeudadas, lo reconocido, también debidamente indexado, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y/o pensiones que hubieran percibido o causado a favor de los aludidos actores después del 25 de julio de 2003.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado, pero frente al reintegro solicitado por Gilberto Peña Guzmán, Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con Gilberto Peña Guzmán. La providencia fue notificada por edicto el 7 de abril de 2025.[footnoteRef:5] [5: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/4/Edictos/05001310500320040026001.pdf ] 6. El 28 de julio de 2025, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el libelo expuso que las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025 desconocieron el precedente de la propia Sala de Casación Laboral establecida en las sentencias 41945 de 2012, SL14080-2014, SL13056-2015, SL647-2016, SL5605-2016, SL16497-2016, SL3654-2018, SL2850-2019 y SL2589-2020, de acuerdo con las cuales, una vez desvinculados los trabajadores no había lugar a pagar salarios, prestaciones o aportes retroactivos.
Ello derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los fallos cuestionados, además, incurrieron en un defecto sustantivo, al soslayar el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en punto a la terminación justificada del contrato de trabajo por liquidación de la empresa o establecimiento.
Por lo anterior, el patrimonio autónomo pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que consideró afectados, con el objeto de (i) dejar sin efectos las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025, y (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo dentro del mismo proceso y « observando el precedente jurisprudencial aplicable ».
Aunado a ello, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de las providencias confutadas. Para sustentar la medida, alegó la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida en que « la ejecución de dichas providencias representa una afectación patrimonial grave e inminente, pues tales fallos impusieron el pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, y sanciones ».
La solicitud relativa a la medida provisional fue negada por la Sala en auto del 29 de julio de 2025, porque no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente y no agregó contestación al respecto. 2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de haber proferido las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025, del 26 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025, del 26 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en las actuaciones adelantadas, se trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción constitucional.
Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia SL866-2025 del 18 de marzo de 2025, fue notificada por edicto el 7 de abril de 2025, en tanto la acción de tutela fue instaurada el 28 de julio de 2025. De otro lado, el libelo supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia en cuestión no proceden recursos.
Adicionalmente, la irregularidad que se ventila no es procesal, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Sala procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En el caso sub examine se tiene que, entre 2004 y 2005, once ex trabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, la demandaron y extendieron el extremo pasivo a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Indicaron que Telecom los despidió sin justa causa el 26 de julio de 2003, por lo que mancomunadamente pidieron al juez laboral (i) declarar la ocurrencia de un despido sin justa causa, (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno mejor y el (iii) pago indexado de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales « hasta la fecha en la cual se produzca de manera efectiva el reintegro ».
Al proceso 05-001-31-05-003-2004-00260-01 se acumularon estos dos: 05001-31-05-003-2005-01159-00 y 05001-31-05-003-2005-01120-00. Tanto la primera instancia como la segunda absolvieron de las pretensiones a las demandadas, hoy representadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. Sin embargo, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral marcó un punto de inflexión en las resultas del proceso, al resolver casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, acceder parcialmente a las pretensiones planteadas por los ex trabajadores de Telecom.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL3416-2024 del 26 de noviembre de 2024 y luego de reseñar la demanda, las decisiones de instancia, los argumentos de la demanda de casación y las respectivas réplicas, la Sala de Casación Laboral fijó como problema jurídico resolver si el Tribunal Superior de Medellín se equivocó « desde el punto de vista jurídico » al definir que resultaba improcedente el reintegro pretendido por los promotores del litigio, por motivo de la liquidación definitiva de la empleadora.
Siguiendo los criterios establecidos en las sentencias CSJ SL10725-2016 y SL1089-2022, dijo que en el contexto de un proceso de reorganización y modernización administrativa, propio del interés general, el reintegro de los trabajadores obedece a un interés particular; luego, este debe ceder ante aquel, así existan cláusulas de reintegro en la ley o en las respectivas convenciones.
En otros términos, se integran al interés general los actos que adelante el Estado con el propósito de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, así deba afrontar como consecuencia negativa e ineludible la eliminación de cargos. Frente a un panorama de esta naturaleza, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha sido constante en decir que « las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento.
(Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras) ». Sin embargo, enfatizó que si bien existe la imposibilidad de ordenar el reintegro de los trabajadores de cara a la liquidación de una empresa, sí resulta procedente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales que aquellos dejen de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la culminación de la liquidación definitiva de la demandada.
Para el caso concreto de Telecom, desde el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006. Insistió que se trata de una medida que, a título indemnizatorio, apunta a la materialidad del derecho a la justicia efectiva. Para ello soportó su posición en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, SL8155-2016, SL4566-2017, SL4984-2017, SL17726-2017, SL19441-2017 y SL211-2020, en virtud de las cuales, cuando a un trabajador se le frustra el derecho al reintegro por la liquidación de la empresa: […] que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: ‘perpetuatur obligatio in aestimatio pecunia’ (art. 1731 C.C.)».
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr.1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. (…) Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.
Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).
(…) [E]ste preciso asunto está plenamente en concordancia con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de contornos similares al ‘sub lite’, en los que, ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, lo que procede es el pago los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad.
Para consolidar tal criterio, esta Corte ha sostenido que, ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la liquidación y extinción de la entidad empleadora, la solución adecuada no sería emitir una sentencia absolutoria por imposibilidad de ordenar un reintegro que es procedente, sino, por el contrario, se debe propender por adoptar decisiones protectoras de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.
Por ello se ha asentado que, de no ser posible el cumplimiento de la obligación «in natura», en este caso el aludido reintegro, lo viable es la «entrega de un subrogado pecuniario» que logre satisfacer al trabajador afectado con el despido unilateral e injusto, que, para el caso en particular, se equipara a los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación o, dicho de otra forma, los mismos estarían representados en lo que las partes en el artículo 17 convencional denominaron «indemnización», que es consecuencia directa del reintegro.
(Subrayas en el original) Argumentos que no podían culminar en otra determinación que casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 10 de febrero de 2022. Empero, la autoridad accionada ordenó por Secretaría oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación que, « para un mejor proveer y emitir la sentencia a que haya lugar », informara a la Corte si alguno de los once demandantes había adelantado otros procesos contra Telecom y, si era el caso, allegar la documentación con las decisiones de rigor.
Posteriormente, en la sentencia CSJ SL866-2025 del 18 de marzo de 2025 partió por indicar que, en relación con el principio de congruencia, las condenas que imponga el juez laboral no necesariamente deben ser un « calco » de las pretensiones de la demanda, comoquiera que puede darse la eventualidad de que -ante el cambio de circunstancias- el togado debe dar una solución justa a la controversia, « sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento jurídico » (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).
Aclaración que tenía el objeto de manifestar que, ante la imposibilidad de efectuar el reintegro exigido en el petitum, una solución en derecho consistía en ordenar a favor de siete de los once demandantes, el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde la citada calenda hasta el 31 de enero de 2006, junto con la indemnización por despido convencional.[footnoteRef:6] [6: Respecto a los cuatro demandantes restantes, la Sala argumentó: «Se confirmará la absolución del reintegro frente a los restantes demandantes, pero por razones diferentes, así: respecto de Gilberto Peña Guzmán se declara probada la excepción de cosa juzgada; en torno a Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, dado que fueron incluidos en el plan de pensión anticipada por orden de tutela desde el mes de abril de 2003, decisión constitucional que no fue objeto de revisión y luego pasaron a disfrutar de la pensión a cargo de Caprecom; y Carlos Alberto Moreno Gómez por haber ingresado a laborar para la demandada con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, además que se le reconoció, por orden de tutela, salarios, prestaciones e indemnización hasta el 31 de enero de 2006».] Visto lo anterior, para la Sala es claro que las decisiones CSJ SL3416-2024 y SL866-2025 no incurrieron en las causales de procedibilidad específicas, pues devinieron de la valoración fáctica del caso y del ordenamiento jurídico, especialmente, el precedente fijado por la misma Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, SL8155-2016, SL10725-2016, SL4566-2017, SL4984-2017, SL17726-2017, SL19441-2017, SL211-2020 y SL1089-2022.
Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico.
Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Por último, la Sala expresa que, en punto al reparo efectuado por la parte demandante sobre la no aplicación de las sentencias 41945 de 2012, SL14080-2014, SL13056-2015, SL647-2016, SL5605-2016, SL16497-2016, SL3654-2018, SL2850-2019 y SL2589-2020, la Sala de Casación Laboral no desconoció su propio precedente, toda vez que -si bien los demandantes fueron empleados de Telecom- el objeto de análisis no fue el mismo que en las sentencias confutadas, tal como se sintetiza en la siguiente tabla: Sentencias Pretensiones objeto de análisis 41945 de 2012 Reintegro o pago de indemnización moratoria.
SL14080-2014 Reintegro o pago de indemnización moratoria. SL13056-2015 Reintegro o pago de indemnización moratoria. SL647-2016 Declarar la nulidad de los despidos y el reconocimiento de pensión convencional. SL5605-2016 Reintegro o reconocimiento de pensión convencional. SL16497-2016 Reintegro y pago de prestaciones « hasta su efectiva reinstalación » SL3654-2018 Reintegro o pago de indemnización moratoria.
SL2850-2019 Pago indexado de los salarios y las prestaciones legales y extralegales hasta su inclusión en la nómina de pensionados por reconocimiento de la pensión sanción. SL2589-2020 Pago de salarios y emolumentos legales y convencionales dejados de percibir « entre el 1 de febrero de 2006 y el 3 de junio de 2008 ». Luego, no se le puede atribuir a la autoridad judicial accionada que desconoció su propio precedente y, con ello, haber afectado tanto el principio como el derecho a la igualdad de los asociados.
Como quedó dicho anteriormente, apuntaló los argumentos de las sentencias SL3416-2024 y SL866-2025 en los proveídos CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, SL8155-2016, SL10725-2016, SL4566-2017, SL4984-2017, SL17726-2017, SL19441-2017, SL211-2020 y SL1089-2022. Por las razones consignadas, la Sala negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2