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STP12485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 1а Instancia No. 93513 ARMANDO LÓPEZ SANTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12485-2017 Radicación n° 93513 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ARMANDO LÓPEZ SANTOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 7300131050060000601.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que en la homóloga Sala Laboral cursa, para la tramitación del recurso extraordinario de casación, el proceso en que el señor ARMANDO LÓPEZ SANTOS funge como demandante del ciudadano JAIRO JOSÉ CORREA VILLA, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañera permanente LUZ ARIELA GUZMÁN ORTIZ, luego de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmara el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe que dispuso acceder a sus pretensiones.

Señala el demandante que, el expediente contentivo de la causa referenciada arribó a la Sala de Casación Laboral el día 26 de febrero de 2015 y desde el 1 de julio de esa misma data, se encuentra pendiente de resolver la solicitud deprecada por su apoderado judicial, relacionada con la no cancelación, por parte del extremo demandado, de la caución para garantizar el pago de la condena dispuesta en la decisión por el Tribunal vinculado, por lo que la tardanza en que incurre la aludida Corporación, para desatar el mentado requerimiento, desconoce sus prerrogativas constitucionales, ya que han trascurrido más de dos años sin que se haya resuelto, máxime cuando, a su juicio, su resolución no exige un análisis de fondo para tomar la determinación que en derecho corresponda.

PRETENSIONES Solicita el accionante se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene: “(…) 15.1.- (…) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver el memorial presentado por el apoderado y se profieran los demás actos de trámite subsiguientes para que se impulse el recurso de casación con radicación 73001310500620130000601, el cual fue recibido el 29 de septiembre de 2015, y como consecuencia se decida sobre la admisión del recurso o no. 15.2.- Condenar en costas a la parte recurrente por causa y efecto de su visible, ostensible y evidente temeridad en las actuaciones procesales; 15.3.- Colateralmente ordenará devolver el expediente al Tribunal para el cumplimiento de la sentencia. (…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó en relación con la pretensión enervada por el actor, que por expresa disposición legal y constitucional carece de competencia para pronunciarse frente a la censura extraordinaria deprecada por el demandante, ya que ello es del resorte de la Sala Casación Laboral, careciendo de competencia para iniciar vigilancia administrativa a las causas que son adelantadas en las Altas Cortes.

La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, exteriorizó que no es la llamada a restablecer las garantías fundamentales que el ciudadano ARMANDO LÓPEZ SANTOS considera violentadas, al vislumbrarse que la demanda del actor hace referencia a una presunta omisión procesal dentro de la actuación jurisdiccional tramitada por la Corporación demandada, frente a lo cual no tiene facultad para pronunciarse atendiendo a las funciones administrativas que le fueron atribuidas por virtud de la Ley 270 de 1996.

Los demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral.

Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la acción en comento no constituye un mecanismo adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano ARMANDO LÓPEZ SANTOS se orienta, esencialmente, a cuestionar la tardanza en que incurre la homóloga Sala Laboral para pronunciarse frente a la solicitud deprecada por su apoderado judicial, relacionada con el no pago, por parte del demandado JAIRO JOSÉ CORREA VILLA, de la caución para garantizar la cancelación de las sumas producto de la condena impuesta por el Tribunal Laboral de Ibagué, situación que ha impedido que se resuelva sobre la admisión del recurso de casación, incoado contra la determinación de segundo grado.

Pues bien, resulta preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: (…) [L]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a la administrada en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso laboral.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Situación que se acopla al presente caso, pues, si bien el suplicante hace referencia a que han trascurrido más de dos (2) años desde el momento en que se realizó la solicitud, por parte de su togado judicial, sin que hasta los presentes se haya proferido una decisión relacionada con la misma, lo cierto es que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial conforme han sido señalados por esta Corporación en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente: (…) Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral en la Corporación de cierre, también puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.

Es más, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. [footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 28 mar. 2017, rad. 91095. ] A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.

La Corte Constitucional -T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARMANDO LÓPEZ SANTOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12