República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.649 Álvaro Cotrino Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12485-2014 Radicación N° 75.649 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Cotrino Villamil frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela presentada Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fue vinculada la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Álvaro Cotrino Villamil, desde el 1º de abril de 1965 hasta el 28 de marzo de 1967 prestó servicio militar obligatorio e ingresó a las Fuerza Aérea Colombiana ente el 1º de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1981. El 4 de junio de 2014 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le reconocieran y pagaran la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Mediante oficio No. 14-40747 del 17 de junio de 2014 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales le negó sus pretensiones. Cotrino Villamil presentó tutela contra la referida entidad por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y a la vida en condiciones dignas, por negarse a cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional respondió con claridad la petición presentada por el actor, sin que sea viable que el juez constitucional se inmiscuya en la interpretación realizada por la administración para ordenar el cambio de dicha determinación de acuerdo a los intereses de aquél. Precisó que la tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de estricto sentido económico, ya que para ello existen otros mecanismos de defensa como las acciones contenciosas.
LA IMPUGNACIÓN Álvaro Cotrino Villamil presentó memorial en que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y a la vida en condiciones dignas, por negarse a reconocer y pagar cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, ya que mediante oficio No. 14-40747 del 17 de junio de 2014, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le informó: (…) El Ministerio de Defensa Nacional no es una entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia no le son aplicables las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, y en su lugar realiza el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que acreditan el derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad en la cual no se estipula la figura de indemnización sustitutiva.
Es preciso indicar que el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, no realiza aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto el pago de dicha prestación es asumido directamente por el Tesoro Nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando consolidan el derecho de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1211 de 1991 y 4433 de 2004.
Así las cosas, este Ministerio no realiza descuento alguno a los referidos trabajadores para el pago de las correspondientes pensiones, razón por la cual esta entidad no puede reconocer y pagar indemnizaciones. Por lo tanto, la referida institución ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado. 2.3.
De otro lado, la Corte considera que si el interesado se encuentra inconforme con el acto administrativo mediante el cual le negaron la indemnización sustitutiva de la pensión, bien tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional por los que consideran que el acto administrativo trasgrede sus derechos fundamentales; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar los reparos del accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad el referido acto y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por las razones anotadas se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 y 7 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 4 – ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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