CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12484-2015 Radicación n° 81619 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA EDITH CABALLERO ORDÓNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría de Familia de Neiva y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF -, trámite al cual se dispuso la vinculación de la señora Sol Ángela Cardozo.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Mediante escrito incomprensible, la precitada relacionó diversas circunstancias de las cuales no se logró establecer con claridad las razones que motivaban la presente acción, por lo que mediante auto del 17 del mes y año que avanza, se le requirió que aclarara los hechos y pretensiones de la misma, así como las autoridades contra las que la dirigía. Conforme a lo anterior, manifestó la accionante que se ha dirigido ante las anteriores entidades para que intercedan en la búsqueda de su menor hijo G.T.C., quien al parecer se encuentra con su abuelo paterno Guillermo Toledo, el cual se lo llevó sin su consentimiento y no le permite ningún acercamiento.
A través de proveído adiado el 27 de julio anterior, se admitió la tutela contra la Procuraduría de Familia de Neiva y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran sobre la misma, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. La Defensora Séptima de Familia Regional Huila, informó del trámite adelantado para dar con el paradero del menor G.T.C., de quien finalmente se tuvo conocimiento que estaba inscrito en el Centro Educativo Bosa Nova en Bogotá D.C., y residía en la misma ciudad, gracias a información suministrada por la Secretaría de Educación Departamental del Huila mediante oficio del 9 de marzo de 2015.
Expuso que el 6 de abril del presente año solicitó al Centro Zonal Bosa del ICBF que realizara una visita social de “verificación de garantía de derechos” del menor, la que se practicó el 20 del citado mes, habiéndose dejado constancia en el respectivo informe que la dirección dónde el infante residía con su abuela y demás núcleo familiar, debía mantenerse en privacidad por presuntas amenazas de muerte realizadas por la accionante.
La Procuradora Judicial de Familia de Neiva, informó (en lo que respecta al menor G.T.C.) que ha orientado en repetidas ocasiones a la accionante, respecto los trámites que debe adelantar ante las respectivas autoridades para obtener la custodia o regulación de visitas del precitado menor, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
Mediante auto adiado el 30 del mes y año que avanza, se vinculó a la señora Sol Ángela Cardozo, quien se presentó al Despacho y manifestó de manera verbal que es la abuela del menor G.T.C. y que obtuvo la custodia del mismo a través de sentencia judicial proferida el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., tal como obra en la constancia vista a folio
59. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada, pues, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, contrario a lo expuesto por la accionante, el I.C.B.F. ha adelantado las gestiones tendientes a lograr la ubicación del menor, al punto que en este momento ya tiene información acerca de su domicilio y de las personas que conforman su núcleo familiar, solo que si a la fecha no le ha sido comunicada a la actora sobre el paradero del menor, « ello se debe a que la abuela del infante solicitó en la visita socio familiar mantener en privacidad la información, pues, aseguró que ha recibido amenazas de muerte por parte de la tutelante; no obstante; las demás actuaciones surtidas en la investigación adelantada por el ICBF fueron comunicadas a la accionante. » Lo anterior aunado a que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá le otorgó a la abuela del menor, señora Sol Ángela Cardozo, y al señor Guillermo Toledo Murcia la custodia del infante, coligiéndose de ello que el niño se encuentra legalmente bajo el cuidado de su ascendiente paterna.
Conforme a lo anterior, el a-quo exhortó al I.C.B.F., Regional Huila, para que a la mayor brevedad, realice las gestiones pertinentes para determinar si se presenta alguna circunstancia que coloque en riesgo al menor y le impida recibir visitas de su progenitora, conforme lo determinó el Juez de Familia. LA IMPUGNACIÓN La accionante se opone al fallo emitido por el Tribunal por cuanto, (i) resalta el derecho que le asiste a la unidad familiar, aun cuando se encuentra privada la libertad en establecimiento carcelario, (ii) las autoridades accionadas aún no le han notificado cuál es el paradero de su hijo, (iii) le asiste la prerrogativa de ver a su descendiente, (iv) desconoce las amenazas a que se refiere la familia del menor, personas que ha efectuado lo necesario para alejarla de su hijo, y (v) « Esta familia se me lo llevo sin mi consentimiento y yo vivo radicada acá en Neiva y tengo 5 niñas soy madre cabeza de hogar y por mi situación jurídica y económica no puedo estar viajando hasta Bogotá que por favor se me reglamente las visitas acá en Neiva por medio del ICBF así sea casa (sic) 3 meses es mi hijo y como madre tengo derecho yo no tengo ningún cuerdo (sic) con esta familia. » TRAMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTNACIA Según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, se tiene que la Dra. María Deicy Trujillo Guzmán, Defensora Séptima de Familia del ICBF Zona Neiva (Huila), informó que mediante oficio No. 00005623 del 3 de septiembre del presente año, dirigido a la accionante Sandra Edith Caballero Ordoñez, recluida en la Cárcel “Las Mercedes” de Garzón (H) le comunicó que: (…) se dio traslado de su petición al ICBF C. Z. BOSA de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que se solicitó proceso de verificación de derechos del niño G.T.C., dado que el niño reside en la ciudad Bogotá junto con su abuela paterna SOL ANGELA CARDOZO quien tiene bajo su cuidado y protección al menor según providencia del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., de fecha 24 de abril de 2006.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme fue concretado por la accionante al momento de ser requerida por el a-quo para la aclaración de su demanda tutelar, se extrae que la queja apunta a cuestionar el proceder del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila y de la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, respecto del requerimiento que insistentemente les ha elevado para la ubicación de su menor hijo G.T.C., requiriendo, entonces, al juez de tutela que « intersedan (sic) por mi ante el señor Guillermo Toledo Caballero Murcia …abuelo de mi hijo …quien hace 10 años llevo luchando para poderlo ver y saber de él…» Es decir, contextualizando con la información consignada en el acápite de antecedentes de esta determinación, puede colegirse que a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, calendada 24 de abril de 2006, a través de la cual se dispuso « Dejar en cabeza de GUILLERMO TOLEDO MURCIA y SOL ANGELA CARDOZO la custodia y cuidado personal de su menor nieto G.T.C. », la accionante ha querido saber la ubicación de su hijo para el ejercicio de los derechos que le asisten en su condición de madre.
No obstante lo anterior, la presunta omisión que la demandante ha querido configurar en relación con la actuación de los entes accionantes, en sentir de esta Sala de Decisión, se encuentra superada con la misiva - oficio No. 00005623 del 3 de septiembre del presente año- que la Defensora Séptima de Familia del I.C.B.F., Seccional Huila, remitió al centro carcelario en el que permanece recluida la señora CABALLERO ORDOÑEZ, informándole que su menor hijo se encuentra residenciado en la ciudad de Bogotá, bajo el seno del hogar conformado por los abuelos paternos del infante, razón por la cual la actuación habría sido trasladada a la Regional de la capital del país, Zona Bosa, a efectos de que se emitan las decisiones administrativas a que hubiera lugar, luego de complementar el estudio relacionado con las presuntas amenazas de muerte que la abuela del menor dice haber recibido de parte de la accionante.
Para la Sala, la anterior información suministrada a la señora CABALLERO ORDOÑEZ, deviene suficiente si se tiene como referente los derechos prevalentes que la Constitución Nacional ha consagrado en relación con los niños y niñas, pues, si bien se esperaría que la actora obtuviera los datos de ubicación cabal de su descendiente, lo cierto es que en el momento existe una situación que, en pro de garantizar el bienestar del infante, amerita la plena verificación, inicialmente y conforme se está haciendo, por parte del I.C.B.F. Ahora, que si la actora lo que pretende es extraer de los cauces procesales diseñados por el legislador la regulación de visitas con su menor hijo, para que sea el juez de tutela quien así lo reglamente, ello se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción tuitiva al existir mecanismos de defensa judicial idóneos para el logro de tal aspiración, visitas que en su oportunidad fueron determinadas en la mencionada sentencia emitida por el Juez Octavo de Familia de Bogotá así: « Reglamentar las visitas a que tiene derecho el menor G.T.M., por parte de su progenitora de la siguiente manera: Cuando la madre venga a esta ciudad podrá visitar al niño todos los días, sin que el menor pueda pernoctar en casa de esta.», solo que ante la privación de la libertad intramuros de que fue objeto la actora, tales circunstancias cambiaron y pueden ser puestas en conocimiento por la accionante ante las autoridades competentes para que sea permitido el encuentro con su menor.
Adviértase, entonces, que al haberse develado a la actora, en la forma en que actualmente es posible, la ubicación de su menor hijo, se fulminó el objeto de la presente acción constitucional, conduciendo ello a su declaratoria de improcedencia, conforme ha sido decantado por la Corte Constitucional, al precisar que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. (T-357 de 2007). Para finalizar, siendo coherente la Sala con la exposición que sustenta esta decisión, en especial en lo relacionado con preservar los datos exactos de ubicación del menor hijo de la accionante, se dispondrá el desglose del informe vertido por la Defensora Séptima de Familia, Regional Huila, Centro Zonal Neiva -Fols. 23 al 38 del cuaderno del Tribunal-, para que, por la Secretaría de la Sala, le sea devuelto a la indicada funcionaria, quien, en lo sucesivo, deberá actuar con mayor cautela respecto de la información que consigna.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DESGLOSAR el informe vertido por la Defensora Séptima de Familia, Regional Huila, Centro Zonal Neiva -Fols. 23 al 38 del cuaderno del Tribunal-, para que, por la Secretaría de la Sala, le sea devuelto a la indicada funcionaria, quien, en lo sucesivo, deberá actuar con mayor cautela respecto de la información que consigna.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12