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STP12483-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12483-2015 Radicación n° 81674 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta el accionante PEDRO GEMBER ÁLVAREZ REYES, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el tribunal accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa de Aerolíneas Llaneras –ARALL LIMITADA.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 declaró la existencia del contrato y condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y al pago de las cotizaciones al sistema integrado de seguridad social a elección del demandante por el periodo correspondiente entre el 3 de marzo de 2005 y el 12 de junio de 2009.

Que inconforme con la citada providencia, contra ella propuso recurso de apelación siendo confirmado el fallo de primer grado por el tribunal cuestionado el 22 de abril del presente año quien soportó con otros argumentos la existencia del contrato, pero se abstuvo de igual manera de aplicar la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., determinación que en su criterio desconoce las pruebas obrantes en el plenario y que daban cuenta de la mala fe de la empresa demandada en el pago de las acreencias laborales.

Mediante auto calendado de 10 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual allegó el audio del fallo cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la decisión atacada condensa una fundamentación que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

LA IMPUGNACIÓN Persiste en destacar el actor el perjuicio irremediable que le ha ocasionada la demanda en el proceso laboral ordinario al no cancelarle las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, lo que a la postre tampoco fue reconocido por el juez de tutela de primer grado, quien habría dejado de lado el análisis de los hechos expuestos, los cuales son reiterados por el recurrente para acentuar la protección constitucional deprecada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la determinación emitida por el juzgador singular accionado en punto a abstenerse de condenar a la empresa demandada –Aerolíneas Llaneras Ltda.- al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, así como la no cancelación de la indemnización por no cumplir con el deber de pagar las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído objeto de reproche, para establecer que la no cancelación de la sanción moratoria y la indemnización a la que aspiraba el accionante se basó en la no estructuración del elemento mala fe que ha de auscultarse en el proceder del empleador.

Así lo analizó el Tribunal accionado: (…) ha sido también reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en que para la imposición de estas indemnizaciones moratorias es necesario tener en cuenta la buena o mala fe del empleador renuente a efectuar la consignación de las cesantías o no cancelar oportunamente a la finalización del contrato de trabajo las acreencias laborales debidas y en este sentido se exige para esa imposición el análisis por parte del juzgador de la buena o mala fe que ha tenido en demandado empleador en la actuación que desarrolló; debo expresar en nombre de la Sala de decisión que en nuestro criterio existía plena aceptación de ambas partes de que la forma de remuneración que se había tomado en cuenta para la cancelación del porcentaje debido no era una remuneración que se considerara salario sino una remuneración por comisión y el hecho que hoy se declare la existencia del contrato de trabajo no significa que entendamos que existía mala fe del empleador al entender que no estaba regido esa relación jurídica por un contrato de trabajo sino por una relación jurídica distinta e igualmente eso pensaba la parte demandante porque así se desprende del análisis del interrogatorio que fue sometido el señor demandante Pedro Gember Álvarez Reyes, él expresamente bajo la gravedad de juramento manifestó que recibía como remuneración por su trabajo el valor de el 10% del servicio prestado en la conducción del avión y que la remuneración que recibía era como consecuencia de una comisión, por tal razón igualmente se denegará la imposición de indemnización moratorias previstas en el artículo 65 y 99 de la Ley 50 de 1990 al considerar esta Sala de Decisión que no existe mala fe de parte del demandado empleador Aerolíneas Llaneras ARALL LIMITADA., y que tal consideración era compartida por el demandante Pedro Gember Álvarez Reyes.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas allegadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de determinar la mala fe del empleador para que procedan las condenas pecuniarias que corresponden, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11