CUI 63001220400020250006501 N.I. 147131 Tutela segunda instancia A/ Yuliana Velásquez Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12482-2025 Radicación N° 147137 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación de Yuliana Velásquez Valencia contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, trámite que se extendió a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES 1. Yuliana Velásquez Valencia acude a esta actuación constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión del auto por cuyo medio, aquel decidió archivar el incidente de desacato que la ciudadana promovió en contra de la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
El fundamento del incidente de desacato, consistió en el supuesto incumplimiento por parte de la referida institución, de la orden del fallo de tutela de 31 de marzo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la acción constitucional rad. 630013109001202500008, favorable a sus pretensiones. Imperativo que, ordenó « a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que excluya del consolidado de la evaluación de la subbase general del IX Curso de Formación Judicial hecha a la demandante las preguntas 47, 54, 55 y 57 del módulo de Argumentación judicial y Valoración probatoria, 60 y 63 del programa de Derechos humanos y Género, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de esta decisión, porque corresponden a temas de estudio no obligatorios». 2.
La actora solicitó el 27 de mayo de 2025 al a quo abrir incidente de desacato, debido a que la demandada no había cumplido la anterior orden, ya que seguía sin excluir del consolidado general de su calificación los puntajes concernientes a seis de las preguntas. Al memorial anexó un informe pericial de Henry Gutiérrez Oquendo, analista y matemático, que concluyó que la supresión ordenada por el Tribunal implica que el puntaje mínimo para superar la prueba era de 780 puntos y no de 800, el que ella sobrepasó, comoquiera que sin ponderar las de las seis preguntas excluidas, obtuvo 799.
En esa línea, arguyó que la autoridad desconoció la orden de tutela, porque su cumplimiento lo acomodó a sus intereses. No excluyó las preguntas, sino que las tomó como válidas e integró sus puntajes a la sumatoria. Además, tomó como puntaje inicial el de 790 puntos, cuando en realidad la última calificación corresponde a 791, producto del recurso de reposición que interpuso y que fue resuelto mediante resolución EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024. 3.
El 5 de junio de 2025, sin que se le efectuara traslado del informe del cumplimiento por parte de la incidentada, el juzgado archivó el incidente de desacato arguyendo que la sumatoria de las preguntas era suficiente para considerar materializado el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Contra ese auto recurrió en reposición y el juzgado demandado, el 11 de junio de 2025 lo rechazó por improcedente. 4.
Al encontrarse entonces, inconforme con esa actuación, en esta nueva acción, argumenta que: i) el incidente de desacato no propone hechos nuevos en el trámite constitucional, pretende la materialización del amparo; ii) la calificación del examen se realizó de forma directa en proporción al número de respuestas correctas sobre el total de preguntas formuladas, de manera que, la exclusión por orden del Tribunal, implica un reajuste necesario y proporcional que modifica la base total de la evaluación, lo que a su vez, reduce el umbral de aprobación; iii) esa situación se corrobora con el informe técnico matemático allegado al incidente de desacato y, iv) el juzgado archivó el trámite incidental sin analizar tales premisas ni realizar una práctica probatoria complementaria. 5.
Solicita, en consecuencia, la protección de sus prerrogativas superiores para que se revoque el auto de 5 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y se le ordene que, en su lugar, dé apertura al incidente de desacato y verifique el cumplimiento del amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la petición de amparo.
Después de destacar la jurisprudencia relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en un incidente de desacato, indicó que, si bien se encuentran satisfechos los de orden general para reprochar el auto de 5 de junio de 2025, no así los específicos, pues no se acreditó ninguno de ellos.
Deducción que fundamentó en que la decisión demandada corresponde a un estudio razonable que ponderó el informe de la incidentada junto con los elementos que esta adjuntó, en contraste con los de la aquí accionante. Valoración del juez que condujo a descartar la necesidad de decretar y practicar pruebas adicionales, tras deducir que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de su directora, acató la protección judicial.
Lo anterior, incluyó el informe matemático presentado por la quejosa. Para el Tribunal, resultó razonable lo aducido por el juez en el sentido que, valorar dicho documento implicaría vulnerar los derechos de la institución, ya que no tuvo oportunidad de controvertirlo en el trámite de la acción de tutela, podría perjudicar a otros concursantes y, no fue conocido por los jueces constitucionales.
En todo caso, consideró que le asiste razón a la incidentada, en el sentido que es un estudio que implica modificar «la estructura de la prueba, de los extremos de puntajes a calificar y el umbral para aprobar la fase general, (…) resultaría desproporcionado acceder a una variación en tal sentido». Además, en que la calificación propuesta por la demandante, contrario a lo que busca, no la beneficia, antes que ello significa la reducción de su puntaje.
Igualmente, concluyó que el auto demandado no desconoce el precedente jurisprudencial alusivo al deber del juez de verificar el cumplimiento del fallo de tutela en el incidente de desacato, porque la demandante no ofreció argumentación suficiente y, en todo caso, no fue soslayado. LA IMPUGNACIÓN La promovió Yuliana Velásquez Valencia insistiendo en los hechos que motivaron esta acción de tutela, alusivos, en síntesis, a la falta de traslado del informe de cumplimiento al fallo por parte de la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y en punto de la arbitrariedad que representa el auto que archivó el incidente de desacato y no abrió a su trámite, pese a que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela.
La orden impartida en la providencia adujo, fue clara: «ordena expresamente la exclusión de determinadas preguntas», lo que no se hizo y, por ello, reclama su materialización. El archivo del incidente de desacato por el juez, que no verificó el real cumplimiento del amparo, vulnera el debido proceso. De paso, la posición del Tribunal en esta nueva acción desconoce su propio precedente, sin que justifique el por qué. El informe que trajo a esta sede incidental debía ser estudiado por el juez y el tribunal para valorar el cumplimiento de la orden, pues contiene un análisis técnico que respalda su tesis y que debía ser objeto de contradicción por la institución incidentada.
Su omisión representa un defecto fáctico en la decisión impugnada. A ello suma que el juez no realizó una práctica probatoria complementaria y aceptó sin más miramientos el informe de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. De otro lado, la incidentada aplicó « un método propio y unilateral para "cumplir" la orden judicial, contrario al mandato expreso y el verbo rector (sic) de “EXCLUIR” ciertas preguntas », no obstante, el juez actuó con pasividad, parcializado a la institución y avaló la actuación de aquella sin un análisis crítico.
Añadió a su argumento que, el juez ignoró la totalidad de argumentos del memorial que presentó para abrir incidente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Yuliana Velásquez Valencia, al considerar razonable el auto de 5 de junio de 2025 del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró cumplido el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2025 por la referida Corporación y se abstuvo de abrir incidente de desacato. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
En este asunto, se cumplieron los dos primeros presupuestos, por cuanto el cuestionamiento que se ataca por esta vía tiene que ver con el auto del 5 de junio de 2025 que declaró cumplido el fallo de tutela adiado el 31 de marzo de 2025 y, por tanto, se abstuvo de abrir el incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada, tampoco se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios.
En torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: i) La discusión tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por la accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio, se ven quebrantados porque el fallo de tutela no se ha acatado. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al incidente no procede ningún recurso. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de las providencias dictadas al interior del trámite incidental, como se dijo, es de 5 de junio de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 20 del mismo mes, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.
Incluso, este presupuesto se verifica satisfecho si se toma en consideración el proveído del 31 de marzo de 2025. iv) Finalmente, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, no se alega una irregularidad procesal, ni se censura un fallo adoptado en trámite similar. 5.2.
Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone: Para tal efecto recordemos que, conforme se dejó plasmado en el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la queja constitucional de Yuliana Velásquez Valencia se concretaba en los siguientes puntos: i. Como participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados (Convocatoria 27, acuerdo PCSJA18-11077), aprobó la prueba de conocimientos para el cargo de juez promiscuo municipal, y realizó la sub-fase general del curso de formación judicial impartido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. ii.
En la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se publicó el resultado de su evaluación para la referida etapa. En ella obtuvo el puntaje de 783.340. La recurrió en reposición y, en acto administrativo EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024, se modificó su calificación con un puntaje de 791, por lo que fue excluida de la siguiente fase. iii.
Alegó entonces que, entre otras cosas a. la institución omitió resolver sus reclamos sobre 14 preguntas al desatar la reposición y b. existieron preguntas que no tenían relación con las lecturas obligatorias. iv. Reclamó entonces el amparo de sus garantías fundamentales y que se le ordenara a la demandada « que reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas hechas sobre temas que no estaban dentro de las lecturas obligatorias, (…) y que la incluya en la sub-fase especializada. »[footnoteRef:2] [2: Así se observa manifestado en la segunda pretensión principal de la demanda de tutela, suscrita por Yuliana Velásquez Valencia. Cfr. Folio 14 documento “003Demanda” del expediente tutela 202500008000.] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad al existir la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos.
La demandante interpuso impugnación de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que, el 31 de marzo de 2025 revocó la providencia de primera instancia para amparar los derechos de la actora, en síntesis, al encontrar que: i) la demandada omitió pronunciarse acerca de los argumentos planteados por la accionante en el recurso de reposición contra la resolución de calificación respecto de dos preguntas[footnoteRef:3]; y ii) la demandada realizó seis preguntas ajenas a los temas de las lecturas obligatorias[footnoteRef:4].
Sobre esta última conclusión, razonó: [3: Cfr. Folios 22 y ss. del fallo de segunda instancia.] [4: Cfr. Folios 24 y ss. ídem.] Los procedimientos administrativos deben atenerse a las reglas preestablecidas para su trámite. En el caso del curso concurso, y específicamente en materia de evaluación, se fijaron unas reglas que se pusieron en conocimiento de los aspirantes no solo por medio del Acuerdo Pedagógico, sino en la orientación de cada uno de los guiones académicos, en los que se expresaron de manera clara cuáles eran las lecturas obligatorias, situación que condicionó necesariamente el estudio que debían hacer los discentes y que tenía que ser respetada por la autoridad que la determinó. Al cambiar esas “reglas de juego” preexistentes, en el momento de la evaluación, cuando ya se había superado el estudio de los guiones bajo los criterios previamente establecidos, se desconoció el debido proceso administrativo, porque se sorprendió a la concursante, quien confiaba de manera legítima en que el Estado respetaría los parámetros que había fijado y bajo los cuales ella preparó sus evaluaciones.
Por ello, se deben excluir del consolidado de la evaluación de la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas referidas a lecturas no obligatorias que han sido enunciadas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido expresamente en los guiones. (Subrayado agregado) Para, finalmente, resolver:
CUARTO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que excluya del consolidado de la evaluación de la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial hecha a la demandante las preguntas 47, 54, 55 y 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, 60 y 63 del programa de Derechos humanos y Género, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de esta decisión, porque corresponden a temas de estudio no obligatorios.
(negrilla de la Corte) La accionante consideró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no cumplió el fallo de tutela y presentó incidente de desacato, cuestionando: i) El acatamiento del ordinal cuarto del fallo de amparo, puesto que las preguntas no fueron excluidas; ii) Allegó informe pericial suscrito por un matemático que determinó que, al excluir las seis preguntas, el puntaje mínimo requerido para aprobar la sub-fase no era de 800 puntos, sino de 780 puntos y, como ella alcanzó un puntaje de 799 puntos, superaba ese umbral; iii) La accionada tomó como último puntaje el de 790, cuando conforme a la última resolución que resolvió el recurso de reposición el calificado fue de 791, que sumado las preguntas “ concedidas por el TRIBUNAL ”, arroja un puntaje de 800.
Mediante auto de 28 de mayo de 2025 el juzgado requirió a la institución y esta presentó informe el 30 siguiente. Luego, el despacho profirió auto de 5 de junio de 2025, resolviendo el archivo del incidente de desacato, en los siguientes términos: De la lectura juiciosa del aparte jurisprudencial antes transcrito, tenemos que el peritaje allegado por la quejosa como bien lo manifestó el órgano de cierre podría ser motivo de otra demanda de tutela, o eventualmente puede ser valorado en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa, inclusive ante la Corte Constitucional que es el órgano superior que se encuentra revisando Acciones de Tutela por hechos similares.
Como bien lo refiere el Alto Tribunal, la incidentista no puede traer elementos nuevos que no fueron objeto de contradicción en la demanda de tutela que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Armenia Q., anexo a ello en el fallo emitido el 31-03-2025 el fallador no emitió orden alguna a través de la cual puntualizara un método específico que debiera utilizar la accionada ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA para realizar el proceso de recalificación ordenado.
Es importante recordar que se incurre en desacato cuando la autoridad o entidad a la que se emite una orden, es renuente al cumplimiento de la misma, no obstante fue allegado por la accionada pronunciamiento mediante el cual afirma haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido en segunda instancia el 31-03-2025, esta afirmación puede confirmarse con el pronunciamiento de la propia incidentista quien nada reclama respecto a lo puntualmente ordenado en el citado fallo, sino que su descontento radica en circunstancias totalmente diferentes a las ordenadas, pues recordemos que la decisión en los numerales tercero, cuarto y quinto señaló: (…) Y la incidentista en su escrito manifestó: (…) Encuentra este funcionario judicial que la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fue atendida en su integridad como bien lo expuso la incidentada, pues no estableció la fórmula con la cual debía establecerse la nueva sumatoria; por lo que el respaldo con el cual sustenta su pretensión la incidentista no fue conocido en sede de tutela por este Despacho Judicial que conoció en primera instancia, ni por el Magistrado Sustanciador que conoció en segunda instancia, por lo que de emitirse órdenes en esta instancia al respecto, estaríamos vulnerando el debido proceso no solo de la incidentada, al no haber tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, sino también de los demás discentes que en algún momento pudiesen verse beneficiados o perjudicados con las órdenes que se pudiesen emitir.» 5.3.
Lo expuesto, deja ver que el Juzgado accionado, con fundamento en el informe de la autoridad incidentada, logró concluir que no se había desobedecido la orden constitucional, decisión que se torna razonable. En efecto, como consignó el juez demandado, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla rindió informe en el que explicó que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficios de 31 de marzo y 9 de abril de 2025, solicitó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 habilitar la plataforma de la concursante y «la remisión de los argumentos particulares y concretos para dar cumplimiento».
En ese orden, explicó en el informe que « Tras la exclusión de las preguntas mencionadas, se realizó una nueva sumatoria. El puntaje de cada una de las preguntas eliminadas suma un total de 7,5 puntos. Como resultado de la nueva sumatoria de la sub-fase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el puntaje total obtenido por la señora Yuliana aumentó de 790,84 a 798,34 puntos.
Ahora bien, tras aplicar la regla de aproximación establecida en el Capítulo IX del ACUERDO PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la calificación final se consolidó en 799,00 puntos.» (negritas originales, subrayado de la Corte). Agregó, por consiguiente, que « el puntaje obtenido (799 puntos) sigue siendo insuficiente para que la señora Yuliana continúe en la Sub-fase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que se procederá con la des habilitación de la plataforma LMS ».
En ese orden, razón tuvo el a quo constitucional en juzgar como razonable la decisión de archivar el incidente de desacato, por cuanto, este se basó en las conclusiones a las que arribó la autoridad demandada, la cual, contrario a lo argüido por la accionante, acató el fallo de tutela excluyendo las preguntas relacionadas con el segundo problema jurídico dilucidado en la sentencia y que devino en la cuarta orden impuesta en esa providencia. Así, una vez descartadas esas preguntas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla recalculó la calificación de la discente para establecer su aumento en proporción, sin embargo, no alcanzó el umbral de 800 puntos para aprobar la primera sub-fase del curso de formación judicial, al concluirse en 799.
Cabe destacar, de otra parte, que no era obligación del juez constitucional realizar un traslado del informe de la autoridad a la incidentante, al igual que, tampoco le asistía el deber de hacerlo con relación al informe pericial proporcionado por la accionante, cual si consistiera el incidente de desacato en una práctica de prueba cruzada.
Ello, conforme con las reglas del Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52 y ss. Aunado a que, en ese contexto, los hechos contenidos en el incidente de desacato como puntos 2 y 3, estos son, los referentes al informe técnico de matemáticas y al puntaje del que partió la autoridad, en efecto, como indicó el Tribunal Superior de Armenia, constituyen circunstancias ajenas al debate constitucional inicial y que se desarrollaron con posterioridad a su conclusión, por lo que, indudablemente, valorarlos de cara a establecer el cumplimiento de la orden de tutela implicaría la vulneración de las garantías procesales de los intervinientes en la acción de tutela y en el incidente de desacato.
Se cercenaría el derecho de las partes e intervinientes de controvertir tales sucesos, los que no fueron objeto del debate original ni de la valoración por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Lo anotado deja sin sustento los argumentos de la censora en cuanto a que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, contrario a su posición, quedó demostrado que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sí lo acató. En ese orden, no se ofrece a duda que, como lo decidió el Juzgado accionado, no había lugar a dar apertura al incidente propuesto por Yuliana Velásquez Valencia, razón por la cual tampoco se observa afrenta alguna a los derechos del actor en ese particular aspecto. 6.
Así las cosas, no ve la Sala irregularidad alguna con el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, porque, como se acaba de ver, al interior del trámite de desacato que promovió la quejosa adoptó las decisiones que correspondían acorde con la información allegada al expediente, razón por la cual, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
En conclusión, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales en este asunto, por lo que, se modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2