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STP12482-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

Tutela 2da. Instancia No. 93196 WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12482-2017 Radicación n° 93196 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, contra el fallo de tutela proferido el día 21 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió la tutela interpuesta por el ciudadano WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILÉS en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado, únicamente, por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Afirma el accionante que elevó derecho de petición el día 13 de febrero de 2017 al Sargento FREDY JOAN AGUDELO CANO, solicitando le retiraran en el registro de demerito, en el cual le realizaron llamado de atención amparados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, dicho llamado de atención lo realizaron el día 07/02/2017, ordenado por el Mayor NIKOLAI VIRVIESCAS y formalizado por el Intendente jefe FREDY JOAN AGUDELO CANO EVALUADOR el día 13/02/2017.

Expone que no se le notificó en debida forma por parte del superior, aseverando el día 13 de febrero de 2017 a las 8:25, se dispuso a interponer recurso de reclamación formal, por la plataforma P.S.I., pero no le fue posible ya que no tenía la opción de instaurar el recurso de reclamación, por lo que el afectado el día 14 de febrero de 2017 interpuso de manera escrita el derecho de petición solicitando la no anotación por falta disciplinaria en su hoja de vida.

Por lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos fundamentales vulnerados de petición y debido proceso, para que le contesten de forma clara y de fondo y, no le realicen la anotación en el formulario de seguimiento (hoja de vida), toda vez que las herramientas electrónicas, no le dejaron hacer a tiempo la reclamación de dicho requerimiento.

(…) 3.1 Dirección General de la Policía Nacional El Subteniente Juan José Guzmán Ramírez, en su calidad de Jefe del grupo de asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos: En primer lugar, explica que para el día 07 de febrero de 2017, el Comandante de la Estación de Policía de Bello, señor NIKOLAI VIRRIESKAS (SIC) JIMÉNEZ, realizó al afectado llamado de atención a través del formulario de seguimiento, por intermedio del señor intendente Jefe FREDY JOAN AGUDELO CANO, amparado en el Art 27 de la ley 1015 de 2006, y elevado a la plataforma virtual el 13/02/2017.

Refiere que en razón del anterior registro en el formulario de seguimiento, le fue notificado a través de la herramienta tecnológica portal de Servicio interno P.S.S, el día 13 de febrero de 2017, motivado con esto el patrullero WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILES a interponer reclamación a través de la misma herramienta tecnológica, situación que no le fue posible, toda vez que dicha herramienta no tiene la opción de interponer dicho recurso, pero señala que el motivo para elevar el llamado de atención, es que no diligenció en forma correcta un comparendo en el Registro Nacional de Medidas correctivas, para lo cual se le pidió ser un poco más cauto en el diligenciamiento de los mismos y seguido a esto, se le solicitó asistir a una capacitación en la Estación de Policía donde trabaja, para que de esta manera fortaleciera sus conocimientos y lograra prestar un servicio de Policía más eficiente.

Así las cosas, en la Resolución 04089 en el Art. 32 se establece que de no ser posible la utilización de la herramienta tecnológica por situaciones justificables se diligenciara de manera física, el cual indica que, si el término para reclamar se procede a realizar de manera escrita es ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual.

En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho horas (48). Consecuentemente con lo anterior el patrullero WALTER IGNACIO, manifestó que inició el trámite el 13 de febrero de 2017, el cual les permite inferir que se notificó de la anotación realizada, iniciando de este modo el término parar (sic) reclamar de las 24 horas contempladas en el Art 52 del decreto 1800 del 2000, las cuales se le cumplieron el 14 de febrero de 2017 a las 8:25, pero la petición solo aparece con fecha de radicación en las oficinas de la Policía el día 16 de febrero de 2017, es decir 3 días después de su notificación. Por lo antes expuesto, asevera la no violación a los derechos fundamentales reclamados como es el del debido proceso ya que la petición se realizó de manera extemporánea, y el accionante lo que pretende es revivir términos procesales, es decir no fue dentro de las 24 horas continuas a su notificación de acuerdo a los términos estipulaos en el art 52 del decreto 1800 de 20000 (sic).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó: “(…) anular todo el procedimiento realizado y se proceda a rehacer la actuación dando la oportunidad al accionante antes de que se tomó (sic) la decisión y se le garanticen los recursos contenidos en la ley y en las normas pertinentes.

(…)”. Lo anterior, al considerar que: (i) La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no llevó a cabo un debido proceso administrativo, atendiendo a que no le concedieron la oportunidad al ciudadano WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILES de ejercer sus derechos a la contradicción y defensa de forma oportuna, en relación con la anotación que fue realizada en su formulario de seguimiento ante el presunto mal diligenciamiento de un comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, dada la falta de notificación por parte de la entidad accionada de la manera como debía surtir el procedimiento correspondiente.

(ii) Luego de analizada la respuesta proferida por la demandada frente al requerimiento realizado por el tutelante, fue posible establecer que dicha contestación no resolvió el recurso promovido por el señor BARRIENTOS AVILES, habida cuenta que solo se le indicó que la reclamación fue rechazada por extemporánea sin que se le manifestara ninguna argumentación al respecto.

(iii) El procedimiento surtido en contra del actor presenta un serio problema estructural, atendiendo a que, previo a tomar la determinación demandada, se pretermitió garantizar su prerrogativa a la defensa, situación que va en contravía de los postulados constitucionales y legales que deben imperar en el mentado proceso. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestando su disenso con el fallo de primer grado por cuanto, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo, el llamado de atención que fue consignado en el formulario de seguimiento de WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILES no requiere las formalidades de un proceso administrativo y/o disciplinario ya que, al tratarse de una orden de tipo preventivo, tal disposición no lesiona ninguna garantía fundamental del actor, habida cuenta que la misma se emite con la finalidad de orientar el comportamiento del uniformado y fortalecer sus habilidades en el manejo de los aplicativos y medios tecnológicos con miras a la prestación de un buen servicio, aunado al cumplimiento de los objetivos institucionales; siendo la única consecuencia de la aludida determinación, asistir a una orientación sobre el correcto manejo del Sistema Nacional de Medidas Correctivas y con ello evitar que a futuro se continúe incurriendo en yerros al momento de realizar el diligenciamiento de tales registros.

Indicó, que a efectos de prevenir comportamientos que resulten contrarios al régimen disciplinario de la institución, la Policía Nacional, mediante el instructivo No. 018 DIPON INSGE de calendas 6 de julio de 2016, dispuso una serie de parámetros para encauzar el comportamiento de los miembros de esta institución, reglamentando internamente un llamado de atención escrito de carácter preventivo, el cual no genera ningún antecedente, ni afectación en la calificación anual de los funcionarios al paso que tampoco es susceptible de reclamación. Por tanto, estima que debe ser revocado en su integridad el fallo confutado, dada la ausencia de trasgresión a los derechos constitucionales del demandante.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser confirmada, pues, cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá vulneró los derechos del actor. Los argumentos son los siguientes: El artículo 29 de la Carta Política pregona el debido proceso como una prerrogativa fundamental de aquellas personas que intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, ordenando la observancia a la administración, garantizando el respeto a las formas establecidas previamente por el legislador, como también los principios de contradicción e imparcialidad, procurando que las determinaciones judiciales sean proferidas con estricto acatamiento de las etapas y los procedimientos dispuestos en las normativas pertinentes con miras a que sus actos no resulten contrarios a las mismos como tampoco del ordenamiento jurídico superior.

(CSJ STP, 8 ago. 2012, rad. 61485). Referente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: “(…) El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05).

Sin embargo, puede ocurrir el evento en que la administración, al tramitar una actuación o al proferir un acto propio de tal naturaleza, omita alguno de los procedimientos fijados y trasgreda el debido proceso, por lo que, para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medios ordinarios de defensa para embestir tales decisiones y de esta forma reestablecer las garantías afectadas.

De igual manera, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no se erige para desplazar al funcionario competente, por lo que, de advertirse que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para demandar la salvaguarda de prerrogativas iusfundamentales que considera lesionados, la misma se torna improcedente. De tal manera, la competencia del juez constitucional está delimitada al análisis y verificación del acto por el cual se supone son quebrantadas o amenazadas los derechos superiores.

Es por ello, que se han fijado reglas generales referentes a la procedencia formal del amparo, los cuales se enmarcaron en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero profesa la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el resguardo que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del actor está encaminada a que se retire el registro realizado por el Comandante de la Estación de Policía de Bello (Antioquia) en el formulario II de seguimiento, por cuanto considera que tal anotación trasgrede sus prerrogativas constitucionales al no permitírsele ejercer su derecho a la contradicción y defensa, tal y como lo dispone el Decreto 1800 de 2000.

Así las cosas, para la Sala es flagrante la violación al derecho al debido proceso administrativo del actor, pues, contrario a las manifestaciones realizadas por la entidad demandada, no se vislumbra que la observación que fue consignada en contra del señor BARRIENTOS AVILES le haya sido notificada como lo establece el artículo 53 del mentado Decreto[footnoteRef:1], desconociéndose de esta forma que: [1: Decreto 1800 de 2000.

(…) Articulo 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.

La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.  ] “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.”[footnoteRef:2] [2: CC C-617/96.] Lo anterior atendiendo a que si bien, la anotación realizada por parte de la institución policial demandada en el formulario de seguimiento del tutelante es una orden de tipo preventivo, lo cierto es que tal y como lo señala el artículo 52 de la multicitada normativa: “(…) Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual.

En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. (…)”, resultando evidente la indebida notificación de la anotación. Para la Sala, tal y como lo acotó el Tribunal a-quo, resulta desacertado el trámite impartido por la demandada frente a la censura propugnada por el actor, ya que sin mayores elucubraciones y aludiendo una supuesta extemporaneidad, despachó negativamente la reclamación del accionante muy a pesar a que incumplió con la obligación de comunicarle tal determinación, circunstancia que desvanece el argumento para denegar la petición de amparo.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se concederá la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO nubia yolanda nova garcía secretaria 13