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STP12482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81606 Catalino Peinado Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12482-2015 Radicación n° 81606 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CATALINO PEINADO QUINTERO y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo del derecho de petición del citado, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de la autoridad aludida, y que se hizo extensiva a los Jueces Coordinadores del Centro de Servicios Judiciales SPOA y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Penales del Circuito Ley 600 de 2000, Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Oficina del Archivo Central; todos de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, por medio de apoderado judicial, que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, según el Radicado No. 2533 de 1996, cuya sentencia fue proferida el día 30 de mayo de 1996. Indica que ha acudido a los diferentes Juzgados Judiciales de la ciudad y municipios tales como Sabanalarga Atlántico, a fin de resolver su situación ya que en la actualidad no posee la nueva cédula de ciudadanía amarilla, con holograma en razón a que fue condenado por el Juzgado en mención, por el delito de homicidio, donde resultó como víctima el señor Ricardo Enrique de la Cruz.

Argumenta que fue condenado para el año 1996 y hasta la fecha los términos se encuentran vencidos, por lo tanto tiene derecho a la prescripción de la pena ya que han trascurrido 18 años y no ha sido posible que ejerza en la actualidad derechos constitucionales y legales en razón a que el proceso original, no se encuentra en ningún despacho judicial de Barranquilla, no le dan información donde pueda estar, el accionante en vista de esto presentó un derecho de petición ante los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico, secretaría Sala Administrativa, le correspondió a las Magistradas Inés Adelina Robles y Claudia Expósito Vélez, quienes dieron respuesta al derecho de petición y se comprometieron a oficiar a los diferentes despachos judiciales de Barranquilla en el área penal lo cual para la fecha no ha sucedido, el accionante dice que no ha recibido respuesta que haya dado soluciones a la petición del escrito de fecha 21 de octubre de 2014, por parte de ningún funcionario penal ni de las magistradas en mención, por este motivo deciden interponer acción de tutela y de esta manera se haga valer su derecho de petición, solicitando se restablezca dentro del término de 48 horas, el derecho fundamental de petición, ya que hasta la fecha no han recibido respuesta por parte del despacho de las Magistradas antes mencionadas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición de la parte actora, tras considerar que la respuesta suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no resuelve de fondo su solicitud, en tanto no define lo relativo a la ubicación del expediente seguido en su contra.

Estimó que, en la medida que corresponde a esa autoridad la creación, fusión y supresión de despachos judiciales, así como la reasignación de procesos en virtud de las medidas que para tal efecto adopte, es de su competencia informar sobre la ubicación concreta del diligenciamiento seguido en disfavor del quejoso, de suerte que la respuesta que le brindara se concretó simplemente a informarle acerca de lo dispuesto en su momento a través de Acuerdo 203 relativo a la transformación del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que fuera el que condenó al actor, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, más no dio luces sobre el paradero del expediente.

Por lo anterior, tuteló el derecho invocado y ordenó a “…la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se le informe al señor Catalino Peinado Quintero, la ubicación efectiva del proceso con radicado Nº 2533 de 1996, en el que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del treinta de mayo de 1996.”

3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó la determinación anterior, para lo cual aseveró que el amparo dispensado es insuficiente pues ha debido ampliarse a su vez al derecho al debido proceso para dar una solución integral a la problemática puesta en conocimiento; siendo así que debió emitirse órdenes para garantizar el trámite relativo a la ejecución de la pena impuesta al libelista, con miras a que se hagan las declaraciones a que haya lugar respecto a su prescripción. Así, hubo de ordenarse al tutelado que una vez haya ubicado el plenario, proceda a asignarlo a algún despacho judicial de Ley 600 de 2000 o a un juzgado ejecutor, para tal fin.

Asimismo, prever que en el evento en que el proceso no aparezca físicamente, se ordene su reconstrucción y sobre el expediente que logre conformarse, se emitan las decisiones aludidas. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico impugnó a su vez el fallo y en sustento de su disenso, adujó que la solicitud del accionante fue respondida en debida forma, con indicación de que dentro de las medidas de redistribución de procesos adoptadas por esa corporación, no se encuentra el que se siguió en su disfavor.

Con todo, considera que la petición de amparo es improcedente en tanto el accionante puede deprecar la reconstrucción del expediente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, con la adición deprecada por la parte actora con miras a restablecer su derecho al debido proceso, el cual se advierte también conculcado. 3.1. En efecto, en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental.

Por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 3.2. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes respetuosas, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien se le han formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.3.

En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3.4. Así las cosas, se comparten plenamente los argumentos del a quo en el sentido que el derecho de petición presentado por CATALINO PEINADO QUINTERO no fue respondido en debida forma, razón por la cual se imponía su protección a través de la vía constitucional. 3.5.

La contestación suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lejos está de considerarse respetuosa de dicha garantía, pues teniendo en cuenta que la pretensión del actor no es distinta a ubicar el proceso penal dentro del cual fue condenado por el delito de homicidio en el año 1996, la respuesta en el sentido de no observarse que tal actuación haya sido objeto de las medidas de redistribución de procesos adoptadas por esa Corporación mal podría estimarse de fondo, pues lo cierto es que, pese a que corrió traslado del pedimento a los diversos despachos del área penal con competencia en Ley 600 de 2000, no se tiene razón alguna del expediente en cuestión en tanto todos los juzgados respondieron no contar con información al respecto; y esa situación, entraña a su vez la violación del derecho al debido proceso. 4.

Lo anterior por cuanto esa insatisfactoria respuesta frente a la petición referida, impide al accionante elevar, en ejercicio del derecho de postulación, las solicitudes a través de las cuales pretende obtener la declaratoria de prescripción de su sanción penal, ya que al desconocerse la ubicación del paginario no tiene una autoridad a la cual dirigirse para tal efecto. 4.1.

Por manera que, en sentir de la Sala le asiste razón al demandante porque la sola protección del derecho de petición puede no brindar una solución concreta frente a la situación atentatoria de sus garantías, toda vez que basta considerar que pese a las gestiones que se adelanten por parte del demandado, el expediente no sea hallado y así se le informe a aquél, evento en el cual la violación seguirá latente al no contar con la posibilidad de presentar peticiones en el marco de la ejecución de la pena. 4.2.

Por esta razón y atendiendo los argumentos esgrimidos en la impugnación, se hace necesario extender el amparo al derecho al debido proceso del accionante y en ese orden de ideas, adicionar la orden de tutela en el sentido de ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el mismo término señalado por el a quo, adelante de manera inmediata las gestiones pertinentes ante el organismo encargado de la custodia de los procesos archivados (Oficina de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial) con el propósito de lograr la ubicación del expediente radicado No. 2533 de 1996 adelantado contra CATALINO PEINADO QUINTERO por el delito de homicidio, y una vez sea encontrado, lo remita para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para su asignación; e informe de ello al accionante. 4.3.

En el evento en que ello no sea posible, deberá el accionado asignar un despacho judicial de conocimiento de la Ley 600 de 2000, para que este adopte las determinaciones a que haya lugar en relación con la reconstrucción del expediente, de lo cual habrá también de enterar al accionante; debiendo hacer el seguimiento a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de extender el amparo al derecho al debido proceso del accionante CATALINO PEINADO QUINTERO. En ese orden de ideas, ADICIONAR la orden de tutela en el sentido de ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el mismo término señalado por el a quo, adelante de manera inmediata las gestiones pertinentes ante el organismo encargado de la custodia de los procesos archivados (Oficina de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial) con el propósito de lograr la ubicación del expediente radicado No. 2533 de 1996l adelantado contra el citado por el delito de homicidio, y una vez sea encontrado, lo remita para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para su asignación; e informe de ello al accionante.

En el evento en que ello no sea posible, deberá el accionado asignar un despacho judicial de conocimiento de la Ley 600 de 2000, para que este adopte las determinaciones a que haya lugar en relación con la reconstrucción del expediente, de lo cual habrá también de enterar al accionante; debiendo hacer el seguimiento a que haya lugar. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11