República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.515 Humberto Orozco Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12482-2014 Radicación N° 75.515 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Humberto Orozco Marín, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 16 de mayo de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al actor a 104 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 7 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.2.
El 10 de junio de 2014 el actor solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual fue reiterado el 24 de julio siguiente. 1.3. Humberto Orozco Marín presentó acción de tutela contra el referido despacho judicial por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, por cuanto no se ha resuelto el referido mecanismo sustitutivo de la pena.
Señaló que el referido Juzgado no ha realizado las gestiones necesarias para que se autoricen los procedimientos médicos ordenados por los galenos de CAPRECOM EPS. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la falta de pronunciamiento sobre lo solicitado por el peticionario, se debió a que el juzgado demandando tenía que la obligación de obtener el dictamen previo del médico legista especializado que determinara la situación de «enfermedad grave e incurable», de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
Luego de emitido el referido concepto, el 28 de julio de 2014 el titular del despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras descartar la gravedad de los quebrantos de salud del sentenciado. Precisó que tanto el actor como su defensor se encuentran habilitados para interponer los recursos de ley contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que el demandado de manera diligente le ha ordenado a las autoridades del INPEC agilizar la atención médica del actor. LA IMPUGNACIÓN Humberto Orozco Marín, a través de apoderado judicial, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por su avanzada edad y la enfermedad irreversible y degenerativa que padece.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró el debido proceso y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el pasado 28 de julio de 2014 se pronunció al respecto. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que desde el 10 de junio de 2014, el actor le solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual generó una tardanza de cerca de 2 meses para que petición fuera estudiada y analizada por el titular de ese despacho.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el asunto planteado fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 28 de julio de 2014, mediante el cual resolvió, entre otros, negar el referido mecanismo sustitutivo de la pena.
Ahora, si el actor se encontraba inconforme con la referida determinación, ha debido plantear sus reparos a través del recurso apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Aunado a lo anterior, durante el trámite de la impugnación el despacho judicial demandado remitió copia del auto proferido el 13 de agosto de 2014 dentro del cual se le concedió al peticionario la libertad condicional, la cual se hizo efectiva el 22 de agosto siguiente Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 35- cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 79 a 83 – ibídem. � � HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=6800160 0700120080010701" �http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=6800160 0700120080010701� &fecha_r=04/09/2014_10:03:37%20a.m. PAGE 2