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STP12481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.659 CUI: 68001220400020250044901 Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP12481-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.659 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo contra la sentencia de tutela, del 9 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo afirmó que, desde el mes de junio de 2024, está privado de la libertad en el centro penitenciario de Cúcuta, donde cumple una condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Además, aseguró que sufre de una « enfermedad psiquiátrica » que le impide conciliar el sueño y le genera alteraciones de comportamiento, particularmente episodios de agresividad.

Por eso, le solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El 14 de abril de 2024, la autoridad ordenó al INML[footnoteRef:1] valorar su estado de salud. Y, el 12 de mayo siguiente, requirió al director del establecimiento penitenciario para que lo remita a una cita médica en el « centro » de esa ciudad. [1: Instituto Nacional de Medicina Legal.] Sin embargo, el 13 de mayo de 2025, la Dirección General del INPEC ordenó trasladarlo al establecimiento penitenciario de Girón. Con esta decisión lo separó de su familia que vive en Cúcuta y que no tiene recursos económicos para desplazarse hasta ese municipio para visitarlo.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta, el INPEC, y la dirección del centro carcelario de esa ciudad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle al INPEC trasladarlo hacia el centro penitenciario de Cúcuta. 2. Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a la dirección del centro penitenciario de Girón, así como al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bucaramanga. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección del complejo penitenciario de Cúcuta aseguró que no es competente para conocer de las pretensiones del actor porque esa función es de la Junta de Traslados de la sede central del INPEC. b. La coordinación del grupo de tutelas del INPEC manifestó que la solicitud de traslado es improcedente porque: a) el complejo de Cúcuta presenta hacinamiento, y b) el accionante lleva privado de la libertad menos de un año en el centro carcelario de Girón. c. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bucaramanga aseguró que, el 27 de mayo de 2025, asumió la vigilancia de la pena impuesta a Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo; decisión en la que ordenó al asistente social del despacho coordinar con el centro de reclusión de Girón el traslado de aquél al INML. d. Los demás sujetos involucrados guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que el traslado del actor no obedeció a una decisión arbitraria. Por el contrario, se respaldó en el concepto de la Junta Asesora de Traslados que recomendó movilizar a Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo hacia el centro penitenciario de Girón por: a) hacinamiento « elevado » en Cúcuta y b) la seguridad de los demás reclusos.

En consecuencia, negó la acción de tutela. Con todo, exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bucaramanga[footnoteRef:2] para que decida la solicitud de prisión domiciliaria que el defensor del actor presentó. Con ese fundamento, declaró « improce dente » la acción de tutela. [2: Al ser la autoridad judicial que actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta al actor.] 5.

La impugnación. Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo afirmó que la autoridad de primera instancia no valoró su estado de desprotección y la necesidad de autorizar su pronto traslado hacia Cúcuta. Además, aseguró que no presentó la demanda para proteger su derecho fundamental de petición sino el de la unidad familiar, por eso no era necesario exhortar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas para que resuelva sobre un asunto que, « por mandato legal », es de su función. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Facultad discrecional del INPEC para ordenar el traslado de internos. El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 autoriza a la Dirección General del INPEC para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Particularmente, la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, señala como factor de improcedencia de los traslados, «[ ] la seguridad del privado de la libertad o de los otros internos […]».

Asimismo, indica que se debe valorar el arraigo familiar de la persona privada de la libertad al momento de estudiar este asunto. Ahora, aunque el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 75 de la Ley 65 de 1993 no considera a la unidad familiar como causal de traslado, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que esa circunstancia opera como motivo válido para el estudio correspondiente, siempre que se acrediten condiciones excepcionales que así lo justifiquen (CC T-125/2015). 4.

Caso concreto. Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en la urgencia de autorizar su traslado al establecimiento penitenciario de Cúcuta, donde, asegura, están sus familiares. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Gonzáles Lizarazo como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En consecuencia, le impuso la pena de 180 meses de prisión. b. A partir de esa fecha, aquél fue recluido en la Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento penitenciario de Cúcuta. c. El 27 de marzo de 2025, la Dirección de ese establecimiento estudió la situación de la Unidad de Tratamiento Especial y concluyó que las personas allí recluidas representan un riesgo para la seguridad del resto de la población carcelaria, debido a su reiterada participación en conflictos de convivencia. En consecuencia, recomendó su traslado a otro centro penitenciario. d. El 8 de mayo de 2025, la Dirección General del INPEC encontró que los internos de la Unidad de Tratamiento Especial del EPMS de Cúcuta representan un riesgo para el resto de la población penitenciaria.

Por lo tanto, en « prevalencia » de la seguridad penitenciaria, ordenó su traslado al establecimiento de reclusión de Girón. 6. Dilucidada así la censura, la Corte encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión de Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo. Como lo explicó, la Ley 65 de 1993 establece el procedimiento administrativo para autorizar la movilización de la población privada de la libertad entre establecimientos de reclusión del orden nacional.

Así, aun cuando es facultad discrecional del INPEC decidir sobre este asunto, lo cierto es que, incluso el recluso, su defensor e inclusos sus familiares[footnoteRef:3] pueden solicitar el traslado. [3: Artículo 74, Ley 65 de 1993.] En el caso concreto, el actor no acreditó que después de llegar al centro de reclusión de Girón, pusiera en consideración del INPEC, mediante la presentación de una solicitud, sus condiciones de salud y la necesidad de estar cerca de su grupo familiar.

Lo anterior, para que la autoridad penitenciaria estudie la posibilidad de reubicarlo en la cárcel de Cúcuta, en un pabellón diferente, o en otro centro de reclusión cercano. En consecuencia, aun reconociendo que la proximidad al entorno familiar podría incidir en el proceso de resocialización del actor, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, ya que Gonzáles Lizarazo acudió al mecanismo constitucional sin acudir previamente a la autoridad penitenciaria.

Además, la Corte no advierte que su permanencia en el centro de reclusión de Girón le cause un perjuicio irremediable. No acreditó que las autoridades de ese lugar le hayan negado la atención médica necesaria para tratar la « enfermedad psiquiátrica » que dijo padecer. Tampoco probó que, por cuenta de este padecimiento, necesite de la asistencia o cuidado permanente de un tercero. 7.

Por otro lado, la Corte encuentra que la Dirección General del INPEC no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues respaldó su traslado en un criterio razonable: el concepto de la Junta Asesora de Traslados de Personas Privadas de la Libertad, que alertó sobre sus reiterados problemas de convivencia con otros internos. En consecuencia, y con fundamento en la Resolución 6076 de 2020[footnoteRef:4], concluyó que su movilización era necesaria para preservar la seguridad del centro penitenciario. [4: La cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para la presentación y trámite de solicitudes de traslado] Adicionalmente, destacó que, aunque Gonzáles Lizarazo tenía arraigo familiar en Cúcuta, era necesario priorizar la integridad de los reclusos del pabellón 24, pasillos 3 y 4, por lo que consideró procedente modificar su lugar de reclusión. En especial, porque el establecimiento penitenciario de ese lugar presenta un hacinamiento superior al 35%. 8.

Finalmente, para la Corte la Sala Penal del Tribunal, en la sentencia objetada, no incurrió en un error al exhortar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas para que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Al consultar el proceso 54001600123720190016100 en la página web de la Rama Judicial, la Corte encontró que, con ocasión a este requerimiento, esa sede judicial insistió al INML de Bucaramanga para que valore al actor.

En consecuencia, el 22 de julio de 2025, el Instituto remitió el informe médico correspondiente, insumo que le permitirá al Juzgado de Ejecución decidir si Gonzáles Lizarazo tiene derecho a cumplir la pena privativa a la libertad en su lugar de domicilio. 9. Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al concluir que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, razón por la cual, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada, la Corte la confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 9 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yorman Fabián Gonzáles Lizarazo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2