Tutela de 2ª instancia n º 93263 Juan Antonio Dimate Alejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12481-2017 Radicación n° 93263 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, frente al fallo proferido el 6 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El demandante manifestó que el 9 de octubre de 2015 radicó un escrito ante la Fiscalía 171 Seccional en el que solicitó información acerca del trámite dado a la denuncia instaurada el 21 de mayo de ese año. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela – 15 de junio- no había recibido respuesta, y al acercarse a ese Despacho la asistente del fiscal le indicó que el proceso había sido archivado el pasado 15 de mayo, de lo cual no fue informado.
Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la autoridad demandada contestar su solicitud (fls. 5-6) ( ) La Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías indicó que es cierto que el proceso identificado con el No. 110016000049201507136 donde funge como denunciante el ciudadano Dimate Alejo fue archivado el 15 de mayo de 2017.
Refirió que tuvo conocimiento de la petición radicada por el demandante con la interposición de la tutela, por lo que de manera inmediata dio respuesta a la misma a través de oficio No. ULI-171 del pasado 27 de junio, en el que informó al señor Dimate Alejo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 la denuncia había sido archivada, y se ofició al Comandante de la Policía de Bogotá para que adoptara las medidas necesarias que garanticen su protección, al igual que se compulsaron copias para que se investigue la presunta conducta punible de daño en bien ajeno. Además, le precisó que los hechos que puso en conocimiento no se subsumen en ninguna conducta punible que sea competencia de la Fiscalía, sino que eventualmente pueden constituir hechos contravencionales de conocimiento del Inspector de Policía, razón por lo cual no es factible citar a una audiencia de conciliación como lo solicitó. Afirmó que ese oficio fue enviado a la dirección aportada por el demandante en la tutela.
Solicitó se deniegue la protección por haberse configurado un hecho superado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que en este trámite constitucional se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la entidad demandada, en el curso de la primera instancia, satisfizo la pretensión del suplicante al informarle, mediante oficio nº.
ULI-171 del pasado 27 de junio, el archivo de la investigación rotulada con el nº. 110016000049201507136, el cual fue enviado a la dirección suministrada por el interesado en el escrito de tutela para recibir correspondencia. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que no ha recibido ningún documento contentivo de la respuesta a su solicitud.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición del señor JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud elevada el 9 de octubre de 2015, consistente en citar a los denunciados involucrados en la investigación rotulada con el nº. 110016000049201507136, a audiencia de conciliación, con el propósito de finiquitar dichas pesquisas.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
De acuerdo con lo expresado por la Delegada accionada del ente acusador, se advierte que dicha autoridad, mediante oficio nº. ULI-171 del 27 de junio del corriente año[footnoteRef:1], resolvió la súplica formulada por el accionante[footnoteRef:2], pues, al haber ordenado el archivo del expediente, le explicó los motivos por los cuales no accedía a lo pretendido (atipicidad objetiva de la conducta denunciada), decisión sobre la cual existe el deber de comunicarse –adecuadamente- al accionante JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, quien funge como víctima, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ, radicado 68490, 27 Ago. 2013). [1: Ver folio 24 del cuaderno del Tribunal.] [2: A pesar de ser dos, ambos buscan lo mismo, según el escrito de impugnación.] [3: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.] En ese sentido, para la Corte resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el 15 de junio de 2017[footnoteRef:4], ii) la señalada determinación data del 27 de idénticos mes y anualidad, siendo enviada al actor en la misma calenda al destino de correspondencia señalado en la postulación[footnoteRef:5], el cual coincide con el estipulado en la demanda constitucional, y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 6 de julio hogaño. [4: Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.] [5: Ver folio 25 ibídem.] En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, quien procedió a resolver el referido pedimento en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. Ahora bien, en el evento que el demandante desee pedir el desarchivo de las aludidas pesquisas, advierte la Corte que, para controvertir la decisión proferida por el Delegado del ente acusador, adiada 27 de junio del corriente año, el interesado cuenta -dada su condición de víctima- con la posibilidad de solicitarle a la Fiscalía la reanudación de la indagación. Adicionalmente, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] y la sentencia C-1154- 2005 de la Corte Constitucional, esto es, solicitar, las veces que estime conveniente, ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
Así lo refirió esa alta Corporación: [6: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Con base en lo expresado, afirma la Corte que la solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías es el medio idóneo para el eventual reclamo que pretenda efectuar el actor, porque es la autoridad llamada a garantizar y resguardar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes dentro de la referida actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9