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STP12480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147307 CUI: 11001020500020250129301 Carmen Leonor Bareño Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250129301 Radicación n.° 147307 STP12480-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Carmen Leonor Bareño Martínez frente a la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional[footnoteRef:2] al encontrar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. [2: Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No ° 68572-31-03-001-2020-00048-00/01/02.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora controvierte (i) que se tenga como referente para calcular el requisito de inmediatez la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda, pues a su juicio, aunque controvierte esa decisión, ese presupuesto debe analizarse desde que finalizó el proceso cuestionado.

Asimismo, (ii) considera que sí se supera el presupuesto de subsidiariedad pues no presentó el recurso extraordinario de casación porque no se cumple el interés para recurrir. II.

HECHOS 1.- Ana Verónica Bareño Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Carmen Leonor Bareño Martínez, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral, que el mismo estuvo vigente entre el 1° de enero de 1996 y el 1° de septiembre de 2020 y, en consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social, la reliquidación de salarios, vacaciones, dotación y prestaciones sociales, auxilio de transporte, de la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

El 20 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia del contrato laboral entre el 1° de enero de 1996 y el 20 de septiembre de 2020, periodo en el que Ana Verónica Bareño Martínez desempeñó el cargo de farmaceuta en el establecimiento de comercio de propiedad de la aquí accionante, y condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante ese periodo, indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes a Colpensiones conforme el respectivo cálculo actuarial. 3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Carmen Leonor Bareño Martínez interpuso recurso de apelación. 3.1. Controvirtió que se declarara la existencia de una relación laboral dentro de un periodo en el que la aquí accionante no era propietaria del establecimiento de comercio para el cual prestó el servicio Ana Verónica Bareño Martínez pues lo era el señor León Ramiro Delgado quien no fue vinculado al proceso ordinario laboral. 3.2.

De igual modo, controvirtió la valoración de las pruebas testimoniales, porque fueron tachados como sospechosos por el vínculo familiar con la demandante y porque sus relatos fueron contradictorios y no habrían señalado particularidades de la relación laboral entre las partes. 3.3. Finalmente, adujo que no se demostraron los elementos de un contrato de trabajo y tampoco el despido sin justa causa. 4.

El 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos. 5.- Contra esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Carmen Leonor Bareño Martínez, presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional al considerar que, con la condena impuesta en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6.1.

En concreto, alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas testimoniales. Adujo que, pese a que se tacharon como testigos sospechosos, dado el vínculo familiar con la demandante, el Juzgado accionado no accedió a su rechazo y otorgó valor probatorio a sus declaraciones de las cuales no es posible determinar la existencia de una relación laboral. 6.2.

Asimismo, consideró que se dio una aplicación indebida a la figura de sustitución patronal. En este punto, reprochó la falta de vinculación de León Ramiro Delgado Peña con quien se habría iniciado la relación laboral con la demandante. 6.3. En ese marco, pidió que se deje sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral cuestionado y el auto admisorio para que, en su lugar, se ordene la vinculación de León Ramiro Delgado Peña y se profiera una nueva decisión de fondo sin la valoración de los testimonios tachados como sospechosos. 7.- El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 7.1.

En relación con las pretensiones dirigidas a que se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda, por la falta de vinculación de León Ramiro Delgado Peña, encontró incumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, dicha providencia se profirió el 28 de enero de 2021 y la acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025, esto es superado el plazo razonable. 7.2.

Sobre los reproches formulados contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y condenar a la aquí accionante al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sentencia de primera instancia encontró incumplido el requisito de subsidiariedad.

Evidenció que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que este era el medio idóneo para controvertir la decisión que reprocha a través del mecanismo de protección constitucional. De esta manera desaprovechó la posibilidad de que en sede de casación se emitiera pronunciamiento sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. 8.- Carmen Leonor Bareño Martínez presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. 8.1.

Reprochó que se declarara el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en tanto, afirmó, ese mecanismo de impugnación no resulta procedente en este caso, porque no se cumple el interés económico para recurrir pues las pretensiones de la demanda fueron estimadas en $47.000.000. 8.2.

Cuestionó que en primera instancia se analizara el requisito de inmediatez teniendo como referente la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda pues, adujo, este no fue objeto de reproche constitucional en tanto, «lógico resulta que este se debate en el trámite procesal». 8.3. Finalmente, reiteró los reproches formulados en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en caso contrario, superados los restantes presupuestos generales de procedibilidad, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico con la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carmen Leonor Bareño Martínez y Ana Verónica Bareño Martínez y condenarla al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de la indemnización por despido sin justa causa y el traslado a Colpensiones de los aportes en mora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.

En relación con el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que, como lo concluye la sentencia de primera instancia, en relación con las pretensiones dirigidas a que se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda porque no se vinculó a León Ramiro Delgado Peña, no se cumple ese presupuesto en tanto el auto data del 28 de enero de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025, es decir se desconoció el plazo razonable. 15.

Sobre los reproches de la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carmen Leonor Bareño Martínez y Ana Verónica Bareño Martínez y condenar a la aquí accionante al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de la indemnización por despido sin justa causa y el traslado a Colpensiones de los aportes en mora, la Sala encuentra que se supera el presupuesto de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2024, notificada por edicto del 16 siguiente y, la acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025 esto es dentro del plazo razonable. 16.

No obstante, en torno a ese cargo de tutela, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, como lo evidenció la sentencia de primera instancia, Carmen Leonor Bareño Martínez no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, específicamente, no interpuso el recurso extraordinario de casación. 17.

En el escrito de impugnación, la actora manifestó que ese mecanismo no resultaba procedente al no cumplir con el interés económico para recurrir pues las pretensiones de la demanda eran inferiores la cuantía prevista para tal efecto (120 SMLMV). 18.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las determinaciones proferidas en el proceso laboral que económicamente lo perjudiquen, para lo cual el juez ordinario debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL4050-2025 AL4124-2025, AL2866-2022). 19.

Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual resulta improcedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024). e. Conclusión 20.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 20.1.

En efecto, respecto de las pretensiones dirigidas a que se deje sin efectos el auto admisorio de la demanda laboral proferido el 28 de enero de 2021, no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2025, es decir, desconociendo el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. 20.2.

Sobre los reproches formulados contra la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral formulada contra la aquí accionante, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque la parte accionante no interpuso cuando tuvo la oportunidad el recurso extraordinario de casación sobre la sentencia recurrida a través de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3 9