Tutela 106628 JAIME WILSON OSORIO NAVAS y otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12480-2019 Radicación n.º 106628 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la empresa Enka de Colombia S. A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines – SINALTRADIHITEXCO, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 201501765.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI promovieron demanda ordinaria laboral contra Enka de Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que la convención colectiva de trabajo que esa empresa suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines – SINALTRADIHITEXCO para los años 2011 – 2012, estuvo vigente desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la prima extralegal de vacaciones, auxilios escolares y de anteojos de los años 2013, 2014 y 2015, junto con la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.
Agotado el trámite de rigor, el 9 de julio de 2018 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Inconformes con la anterior determinación los accionantes la apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 5 de abril de 2019. En su lugar, condenó a Enka de Colombia S. A. a pagar la prima extralegal de vacaciones convencional por los años 2013-2014.
JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI acudieron ante la jurisdicción constitucional, tras considerar que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico. Ello, aseguraron, porque el Tribunal denegó el pago de la prima extralegal de vacaciones del año 2015 desconociendo las pruebas aportadas en el expediente, acorde con las cuales, se evidencia que cumplieron su año de servicios antes del 1º de junio de 2015, fecha en la que finalizó la mencionada convención colectiva de trabajo, excepto JAIME WILSON OSORIO NAVAS.
Sin embargo, resaltaron que aquél también tiene ese derecho, de conformidad con el inciso 9º del artículo 46 del compendio normativo mencionado, según el cual esa prima «se reconocerá proporcionalmente por periodos de trabajo superiores a seis (6) meses y se entenderá como prestación social». Por tal razón, solicitaron que se deje sin efectos la providencia de segundo grado y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el pago de la prima extralegal de vacaciones del año 2015.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados. La empresa Enka de Colombia S. A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión controvertida.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además que, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por los interesados, no resulta caprichosa o carente de justificación. JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI impugnaron el fallo.
En lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa demanda a pagar la prima extralegal de vacaciones convencional por los años 2013 y 2014, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Explicó el Tribunal que la convención colectiva referida estuvo vigente hasta el 1º de junio de 2015, por cuanto fue denunciada por el empleador el 7 de noviembre de 2012 y habiéndose presentado un nuevo pliego de peticiones por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines – SINALTRADIHITEXCO el 2 de noviembre de 2012, dio lugar a un nuevo conflicto colectivo de trabajo que terminó con la expedición de laudo arbitral.
Ahora bien, señaló que revisada la literalidad del artículo 46 de la convención laboral, se concluyó que la prima extralegal sería reconocida por cada periodo anual de vacaciones, al momento de entrar a disfrutar de aquellas. Así, resaltó que el disfrute de los periodos de vacaciones corresponde a un derecho que es constitucional y legal e irrenunciable, por lo tanto no existe una razón válida para que los demandantes no hubiesen disfrutado de los periodos de vacaciones en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2011-2012, menos aún que el desconocimiento de un derecho cierto pudiera ser tenido en cuenta como justificante para el incumplimiento de una norma convencional.
Razón por la cual, el Tribunal expuso que los accionantes tenían derecho a la mencionada prima extralegal por los años 2013 y 2014 pero no por el del 2015, pues los beneficios convencionales se extinguieron una vez se emitió el laudo arbitral, esto es, para el 1º de junio de 2015 y no se alcanzó a consolidar el derecho por dicho período (2015) porque requiere un año completo de servicios, tal y como se evidenció con los desprendibles de nómina y los contratos laborales.
Así las cosas, es manifiesto que la Corporación accionada sí valoró las pruebas aportadas en el expediente, cosa distinta es que haya arribado a una conclusión diferente a la argumentada por los demandantes. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los impugnantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8