Tutela de segunda instancia n.˚ 93333 Fernando Enrique Martínez Vivanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12480-2017 Radicación n° 93333 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la entidad accionada Ministerio de Transporte, frente al fallo proferido el 21 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien concedió la protección del derecho fundamental de petición al interior de la acción de tutela incoada por el señor FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ VIVANCO contra el ente recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Relata el señor Fernando Enrique Martínez Vivanco que, mediante correo certificado 4-72, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, el 09 de febrero de 2017.
No obstante, refiere el actor, que a día de hoy, no ha sido resuelta la solicitud incoada. (…) En el respectivo libelo, el actor solicita que se tutele el derecho referenciado y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo al escrito petitorio incoado el 09 de febrero de 2017.
(…) Frente a tal requerimiento, no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio de Transporte por lo que forzoso resulta darle aplicación a lo dispuesto a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la providencia referenciada, amparó la prerrogativa constitucional invocada por el actor, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor el 09 de febrero de 2017. Lo anterior, tras considerar que, según las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, las cuales no fueron controvertidas por el ente accionado, por cuanto guardó silencio, la súplica formulada por el demandante no ha sido respondida dentro del término otorgado por la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Transporte, quien arguyó que, mediante oficio MT nº. 20173470233351 del 14 de junio de 2017, definió la solicitud elevada por el accionante, enviando dicha contestación a la dirección suministrada para recibir correspondencia (Avenida Venezuela, carrera 10 A No. 10 – 30, Edificio Arnold Puello Oficina 301), la cual fue recepcionada el 28 de ese mismo mes y año. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Ministerio de Transporte vulneró la garantía fundamental de petición al señor FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ VIVANCO, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud elevada el 9 de febrero de 2017.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, esa misma Corporación expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe a la dirección suministrada por el peticionario para recibir correspondencia, una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada.
(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente ( Ibídem ).
Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). A los mencionados supuestos, se añadió, posteriormente, otro: la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder (CC T-219-2001 y T-1006-2001), el cual fue consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Descendiendo al asunto de marras, se tiene que el Ministerio de Transporte, supuestamente[footnoteRef:1], contestó al señor MARTÍNEZ VIVANCO, a través de oficio MT nº. 20173470233351 del 14 de junio de 2017, lo relacionado con el tiempo de servicios laborados por el actor en dicha institución de carácter oficial, respuesta que fue enviada el 22 de idénticos mes y año, es decir, al día siguiente de la emisión del fallo recurrido y recibida el 28 de similares mensualidad y anualidad en la dirección suministrada por el interesado para recepcionar correspondencia. [1: Se emplea este calificativo porque en el expediente no reposa el oficio contentivo de la respuesta esperada por el demandante.] En consecuencia, sería del caso afirmar que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada, presuntamente[footnoteRef:2], definió la súplica elevada por el accionante con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia[footnoteRef:3].
Sin embargo, advierte la Corte que la remisión de dicha comunicación fue con posterioridad al pronunciamiento judicial impugnado[footnoteRef:4], dando a entender dicha situación que estamos en presencia de lo que ha sido denominado cumplimiento del fallo, en atención a que el Ministerio de Transporte está acatando un mandato y no desacreditando la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 de marzo de 2017, radicado 90655). [2: Igualmente, se usa este término porque se desconoce el contenido de dicha contestación.] [3: Recuérdese que el oficio tiene fecha de elaboración del 14 de junio de 2017 y la sentencia atacada del pasado 21 de junio.] [4: Téngase en cuenta que el oficio contentivo de la respuesta fue enviado el 22 de junio de 2017.] La última figura jurídica enunciada resulta ser sustancialmente distinta a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que esta ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha -integralmente- antes de la conclusión de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046), lo cual no acontece en este caso, debido a que, conforme quedó detallado en precedencia, la complacencia de la garantía fundamental de petición se produce cuando la entidad accionada emite y envía a la dirección suministrada por el suplicante para recibir correspondencia, una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8