CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12480-2015 Radicación n° 81642 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CASTAÑO MARÍN, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la Junta Directiva de ASONAL Judicial Caldas, la Inspección de Trabajo de Manizales y el Ministerio del Trabajo, trámite al cual se dispuso la vinculación del Grupo de Archivo Sindical nivel central.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1. El señor JUAN CARLOS CASTAÑO MARÍN, manifestó que el pasado 13 de julio de 2015, cuatro miembros de la Junta Directiva de ASONAL JUDICIAL- Seccional Manizales, los señores DANIEL ARANGO BOLÍVAR (Vicepresidente), CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ (Tesorero), GABRIEL GALVIS (Vocal) y JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES (Fiscal), se reunieron en las instalaciones de ASONAL JUDICIAL, previa citación que efectuara el Fiscal mediante oficio de fecha 07 de julio del presente año. 2.2.
Señaló que no fue notificado personalmente debido a que se encontraba fuera de la ciudad, para lo cual fue enterado de la convocatoria vía celular, en donde el Fiscal en el orden del día propuso la “ROTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA” decisión que fue tomada únicamente por cuatro miembros de la Junta Directiva antes mencionada, siendo modificado su cargo de Presidente, a Vocal. 2.3.
Refirió que al tener conocimiento de tal reunión, compareció a la Oficina del Trabajo de la Ciudad de Manizales para conocer el depósito del acta respectiva en donde se efectuaba la mencionada rotación, siendo suscrita por las cuatro personas arriba mencionadas, frente a lo cual elevó escrito dirigido a la autoridad del Ministerio del Trabajo impugnando el cambio en la Junta al no existir quorum decisorio para tal menester, esto es, por no contar con la mitad más uno de los integrantes de la Junta, lo cual podría generar una vulneración al debido proceso y la expedición de un acto administrativo contrario a derecho. 2.4.
Indicó que si bien la autoridad del trabajo no cuenta con la facultad de negar el registro de cambio en la Junta Directiva, en tanto sus funciones son netamente certificadoras para darle publicidad a los actos propios de la asociación sindical, al no cumplirse con los requisitos emanados de los Estatutos para proceder con la rotación, se ha vulnerado el debido proceso y por ello ha generado que el acto de inscripción del acta esté viciado, por darse una publicidad a una actividad contraria a la ley. 2.5.
Planteó que conforme a las normas que regulan la asociación sindical, si bien el Fiscal tiene la facultad de citar a sesiones ordinarias y extraordinarias, ello no lo faculta para presidir la reunión ni para proponer el orden del día, atribución que es exclusiva del Presidente de la Junta, circunstancia que genera una constancia de depósito – acto administrativo- contrario a la ley y de paso, cercena sus derechos fundamentales de asociación sindical y de fuero sindical al nombrar en un cargo como vocal a quien no lo ostenta. 2.6.
Con base en lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos al debido proceso, asociación sindical y fuero sindical, para que se imparta la orden a la Oficina del Trabajo de abstenerse de registrar y expedir la constancia de depósito del cambio de la Junta Directiva y en caso de ya haberse efectuado, que sea el Juez Constitucional quien invalide lo actuado y ampare sus derechos fundamentales. 2.7.
Con auto del veintinueve (29) de julio de esta anualidad, se admitió la demanda de tutela, corriéndole traslado de ella a las entidades y organismos accionados.
3. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DEMANDADOS. 3.1. El señor JORGE IVÁN MEJÍA manifestó que mediante Acta Nº 046 del 21 de agosto de 2012 se inscribieron los dignatarios de ASONAL JUDICIAL, Seccional Manizales, y este fue nombrado como Secretario, cargo al cual renunció desde el 16 de julio de 2015, pero a la fecha no ha tenido comunicación de la aceptación de la misma.
Esbozó que nunca fue citado a la mencionada reunión en la que se materializó el cambio en la Junta Directiva, la cual DEBÍA ser presidida por el Presidente de la Junta Directiva y tener quorum decisorio de la mitad más uno, según lo estipulan los estatutos. Por esta razón, solicitó se amparen los derechos fundamentales del accionante y se corrija el yerro en el procedimiento.
3.2. DANIEL ARANGO BOLÍVAR, CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ, GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL Y JESÚS ANTONIO GALLEGO, como directivos de ASONAL JUDICIAL S.I. de Manizales, enunciaron que efectivamente para el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015) se llevó a cabo una reunión extraordinaria de Junta Directiva, en la cual fue convocado en debida forma el accionante, quien nunca compareció, desconociendo los motivos de ello.
Señalaron que en la mencionada reunión, ciertamente se efectuó el cambio de la Junta Directiva, pero la misma no se realizó “a dedo” como lo manifiesta el actor, sino cumpliendo los requisitos del Estatuto de Asociación Sindical, esto es, después de la deliberación y votación respectiva, correspondiéndole al demandante el cargo de vocal principal, el cual mantiene su condición de aforado en los términos del artículo 406 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo y los Estatutos de la Organización Sindical.
De ahí que el demandante no se le haya desvinculado del Sindicato y por lo mismo se encuentre amparado bajo la dignidad sindical que ostenta en la actualidad, aunque haya sido relevado del cargo de Presidente, decisiones que en todo caso son del resorte interno de la Organización y siguieron el debido proceso al tomarse por la mayoría de la Junta Directiva, esto es, cuatro de sus cinco integrantes.
Enunciaron que el cargo de Fiscal tiene las facultades legales para convocar a reuniones extraordinarias, fijar orden del día y eventualmente presidir las mismas; sin embargo, la reunión demandada fue presidida por el anterior Vicepresidente y el orden del día fue aprobado en la reunión llevada a cabo el 24 de junio de 2015, misma a la que pese a ser citado el demandante, tampoco compareció sin que se conociera el motivo.
Solicitaron se declarara la improcedencia de la demanda constitucional, en el entendido que lo planteado por el señor CASTAÑO MARÍN, son temas que pueden ser ventilados ante las autoridades administrativas o los jueces ordinarios, bien bajo la figura de la querella administrativa, ora el proceso declarativo de la impugnación de acto de asamblea o junta según el artículo 190 del Código de Comercio. 3.3.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Caldas, manifestó que dicha dependencia tiene establecidos unos procedimientos y procesos claramente definidos de conformidad con el Sistema de Gestión SIG, que para el caso concreto se denomina “Depósitos de Cambios de Junta Directiva, Subdirectiva o Comité Seccional y/o Reformas Estatutarias de las Organizaciones Sindicales”, los cuales tienen un carácter eminentemente publicitario, sin que sea competencia de ellos ejercer un control frente a los actos que registra la Organización Sindical, al gozar de autonomía y fuero interno para el manejo de sus asuntos.
En punto a la nulidad planteada por el demandante, refirió que la Inspección del Trabajo de Caldas cumplió con su obligación de radicar la documentación que le fue entregada por ASONAL JUDICIAL, lo cual fue remitida, junto con el escrito de impugnación allegado por el demandante, ante el Grupo de Archivo Sindical Nivel Central, quienes son los encargados de la expedición de las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.
Aunado a ello, indicó que en caso de presentarse discusiones en el proceso de registro de las actas, reiterando que son actividades del fuero interno de casa Sindicato, el Ministerio no tiene la facultad de objetarlas, debiéndose acudir ante otros medios de defensa judicial; de ahí que solicitara la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección constitucional solicitada, al considerar, con apoyo en la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, que el actor puede (i) controvertir el acto administrativo, emitido por la asociación sindical en la que se habría gestado la transgresión de los derechos fundamentales que reclama, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas el Código Contencioso Administrativo, siendo posible, adicionalmente, la solicitud de suspensión provisional del acto, al paso que, (ii) adicionalmente también puede ventilar ante la jurisdicción laboral asuntos específicos referidos al derecho de asociación o fuero sindical, conforme también ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, aunado a que no se evidencia acreditado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que el perjuicio irremediable que desconoció abordar el juez de tutela de primer grado, se encuentra cimentado en las “mentiras” aducidas por su demandados, toda vez que al haberlo degradado de Presidente de la asociación sindical a Vocal, fue despojado de su fuero, sin que en esa determinación se tuviera en cuenta la mayoría requerida, causando así no solo afectación al debido proceso, sino también a su dignidad, dada la confianza pública que había acreditado, al paso que se le expone a ser objeto de reubicación administrativa en desmedro del trabajo que ha venido ejecutando en favor de la población judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por JUAN CARLOS CASTAÑO MARÍN, se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se declare la ineficacia de la decisión adopta el 6 de junio del presente año, a la cual no asistió, por medio de la cual fue dispuesta la “rotación de la Junta Directiva” del sindicato “Asonal Judicial” seccional Manizales, dando como resultado que el actor pasara de Presidente de dicha asociación a Vocal, razón por la que pretende se ordene al Ministerio del Trabajo « abstenerse de impartir constancia de depósito y por ende de reconocimiento jurídico de dicha junta… » De entrada, advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de primer grado, ya que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pertinente en aras de contrarrestar legalidad de la determinación adoptada al interior de la asociación sindical a la que pertenece y que confluyó en la modificación de la Junta Directiva.
Así las cosas, si el trámite y la decisión de la cual se duele el accionante le resultó antagónico, no es una discusión que deba ventilarse ante el juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal y probatorio que ha de ser tramitado, bien por conducto de la acciones de lo contencioso administrativo, de la manera amplia en que fue ilustrado en el fallo de primer grado, ora a través de la jurisdicción ordinaria laboral, de la forma en que fuera reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-465/08, así: Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.
Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…) 21. El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato.
Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.
Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.
Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador.
Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. (CC C-465/08).
Aparte subrayado por esta Sala que a su turno desdibuja la presunta afectación de garantías fundamentales que el actor pretende endilgarle al Ministerio del Trabajo, quien no tiene alternativa diferente a la de proceder con la inscripción del cambio de la Junta Directiva y la expedición de la correspondiente constancia, siendo que, se repite, cualquier oposición a este acto debe ser puesta en conocimiento el juez laboral.
Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14